Artículo 823. Alzamiento del embargo.
1. Si el deudor se personare por sí o por representante dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se le requirió de pago y negare categóricamente la autenticidad de su firma o alegare falta absoluta de representación, podrá el tribunal, a la vista de las circunstancias del caso y de la documentación aportada, alzar los embargos que se hubieren acordado, exigiendo, si lo considera conveniente, la caución o garantía adecuada. 2. No se levantará el embargo en los casos siguientes: 1.º Cuando el libramiento, la aceptación, el aval o el endoso hayan sido intervenidos, con expresión de la fecha, por corredor de comercio colegiado o las respectivas firmas estén legitimadas en la propia letra por notario. 2.º Cuando el deudor cambiario en el protesto o en el requerimiento notarial de pago no hubiere negado categóricamente la autenticidad de su firma en el título o no hubiere alegado falta absoluta de representación. 3.º Cuando el obligado cambiario hubiera reconocido su firma judicialmente o en documento público.Formularios
- Modelo de demanda de juicio cambiarioSiguiente: Art. 824. Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.
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