Artículo 834
Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio. Si los buques que se abordan tuvieren a bordo Práctico ejerciendo sus funciones al tiempo del abordaje no eximir a su presencia a los Capitanes de las responsabilidades en que incurran; pero tendrán éstos derecho a ser indemnizados por los Prácticos, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que éstos pudieran incurrir.Siguiente: Art. 835. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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