Artículo 838
Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio. Cuando el valor del buque y sus pertenencias no alcanzare a cubrir todas las responsabilidades, tendrá preferencia la indemnización debida por muerte o lesiones de las personas.Siguiente: Art. 839. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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