Artículo 84. Disposiciones especiales para la cesión de derecho de comunicación pública mediante radiodifusión.
1. La cesión del derecho de comunicación pública de las obras a las que se refiere este Capítulo, a través de la radiodifusión, se regirá por las disposiciones del mismo, con excepción de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 81. 2. Salvo pacto en contrario, se entenderá que dicha cesión queda limitada a la emisión de la obra por una sola vez, realizada por medios inalámbricos y centros emisores de la entidad de radiodifusión autorizada, dentro del ámbito territorial determinado en el contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 y en los apartados 1 y 2 del artículo 36 de esta Ley.Siguiente: Artículo 85. Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de Abril, Ley de Propiedad Intelectual
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