Artículo 842
Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio. Los objetos salvados del naufragio quedarán especialmente afectos al pago de los gastos del respectivo salvamento, y su importe deberá ser satisfecho por los dueños de aquéllos antes de entregárselos, y con preferencia a otra cualquiera obligación, si las mercaderías se vendiesen.Siguiente: Art. 843. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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