Artículo 849
Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio. Los daños, averías, préstamos a la gruesa y sus premios, y cualesquiera otras pérdidas, no devengarán interés de demora sino pasado el plazo de tres días, a contar desde el en que la liquidación haya sido terminada y comunicada a los interesados en el buque, en la carga o en ambas cosas a la vez.Siguiente: Art. 850. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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