Artículo 872. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio

Normativa
Real Decreto de 22 de Agosto de 1885, del Código de Comercio

Artículo 872



    El comerciante que pretenda se le declare en estado de suspensión de pagos, deberá acompañar a su instancia el balance de su activo y pasivo, y la proposición de la espera que solicite de sus acreedores, que no podrá exceder de tres años. Si bajo cualquier forma se pretendiese quita o rebaja de los créditos, se negará el Juez a tramitar la solicitud de suspensión de pagos.

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