Artículo 872
El comerciante que pretenda se le declare en estado de suspensión de pagos, deberá acompañar a su instancia el balance de su activo y pasivo, y la proposición de la espera que solicite de sus acreedores, que no podrá exceder de tres años. Si bajo cualquier forma se pretendiese quita o rebaja de los créditos, se negará el Juez a tramitar la solicitud de suspensión de pagos.Siguiente: Art. 873. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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