Artículo 877
Redacción válida hasta 31/08/2004, según Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. En el caso de fuga u ocultación de un comerciante, acompañada del cerramiento de sus escritorios almacenes o dependencias, sin haber dejado persona que en su representación los dirija y cumpla sus obligaciones bastará para la declaración de quiebra a instancia de acreedor que éste justifique su título o pruebe aquellos hechos por información que ofrezca al Juez o Tribunal. Los Jueces procederán de oficio además a en caso de fuga notoria o de que tuvieren noticia exacta, a la ocupación de los establecimientos del fugado, y prescribirán las medidas que exija su conservación entre tanto que los acreedores usan de su derecho sobre la declaración de quiebra.Siguiente: Art. 878. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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