Artículo 890
Redacción válida hasta 31/08/2004, según Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Se reputará quiebra fraudulenta la de los comerciantes en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Alzarse con todos o parte de sus bienes. 2.ª Incluir en el balance, memorias, libros y otros documentos relativos a su giro o negociaciones bienes, créditos, deudas, pérdidas o gastos supuestos. 3.ª No haber llevado libros o, llevándolos, incluir en ellos, con daño de tercero, partidas no sentadas en lugar y tiempo oportunos. 4.ª Rasgar, borrar o alterar de otro modo cualquiera el contenido de los libros en perjuicio de tercero. 5.ª No resultar de su contabilidad la salida o existencia del activo de su último inventario, y del dinero, valores, muebles y efectos, de cualquiera especie que sean, que constare o se justificare haber entrado posteriormente en poder del quebrado. 6.ª Ocultar en el balance alguna cantidad de dinero, créditos, géneros u otra especie de bienes o derechos. 7.ª Haber consumido y aplicado para sus negocios propios, fondos o efectos ajenos que le estuvieren encomendados en depósito, administración o comisión. 8.ª Negociar, sin autorización del propietario, letras de cuenta ajena que obraren en su poder para su cobranza, remisión u otro uso distinto del de la negociación, si no hubiere hecho aquél remesa de su producto. 9.ª Si, hallándose comisionado para la venta de algunos géneros o para negociar créditos o valores de comercio, hubiere ocultado la operación al propietario por cualquier espacio de tiempo. 10.ª Simular enajenaciones, de cualquier clase que éstas fueren. 11.ª Otorgar, firmar, consentir o reconocer deudas supuestas, presumiéndose tales, salvo la prueba en contrario, todas las que no tengan causa de deber o valor determinado. 12.ª Comprar bienes inmuebles, efectos o créditos, poniéndolos a nombre de tercera persona, en perjuicio de sus acreedores. 13.ª Haber anticipado pagos en perjuicio de los acreedores. 14.ª Negociar, después del último balance letras de su propio giro a cargo de persona en cuyo poder no tuviere fondos ni crédito abierto sobre ella, o autorización para hacerlo. 15.ª Si, hecha la declaración de quiebra, hubiere percibido y aplicado a usos personales dinero efectos o créditos de la masa, o distraído de ésta alguna de sus pertenencias.Siguiente: Art. 891. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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