Artículo 894
Redacción válida hasta 31/08/2004, según Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Los cómplices de los quebrados serán condenados sin perjuicio de las penas en que incurran con arreglo a las Leyes criminales: 1.° A perder cualquier derecho que tengan a la masa de la quiebra en que sean declarados cómplices. 2.° A reintegrar a la misma masa los bienes, derechos y acciones sobre cuya sustracción hubiere recaído la declaración de su complicidad, con intereses e indemnización de daños y perjuicios.Siguiente: Art. 895. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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