Artículo 9. Ley 19/1985, de 16 de julio, ley cambiaria y del Cheque

Normativa
Ley 19/1985, de 16 de Julio, Ley cambiaria y del cheque

Artículo 9.




    Todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma.
    Se presumirá que los administradores de Compañías están autorizados por el solo hecho de su nombramiento.
    Los tomadores y tenedores de letras tendrán derecho a exigir a los firmantes la exhibición del poder.

Legislación



- Índice de la Ley 19/1985 Cambiaria y del cheque

///2221$Art. 21 LCCH$Artículo 21 Ley Camb. y del Cheque
///2266$Art. 66 LCCH$Artículo 66 Ley Camb. y del Cheque

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