Artículo 90. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.

Normativa
Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil

Artículo 90. Recepción del requerimiento de acumulación por el Tribunal requerido y vista a los litigantes.




    1. Recibidos el oficio y el testimonio por el Tribunal requerido el Secretario judicial dará traslado de ellos a los litigantes que ante el Tribunal hayan comparecido.

    2. Si alguno de los personados ante el Tribunal requerido no lo estuviera en el proceso ante el Tribunal requirente, dispondrá de un plazo de cinco días para instruirse del oficio y del testimonio en la Oficina judicial, y para presentar escrito manifestando lo que convenga a su derecho sobre la acumulación.

    
    Se modifica por el art. 15.39 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.



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