Artículo 907. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio

Normativa
Real Decreto de 22 de Agosto de 1885, del Código de Comercio

Artículo 907



Redacción válida hasta 31/08/2004, según Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

    En el caso de no haber mediado el pacto expreso de que habla el artículo 905, los acreedores que no sean satisfechos íntegramente con lo que perciban del haber de la quiebra hasta el término de la liquidación de ésta, conservarán acción, por lo que se les reste en deber sobre los bienes que ulteriormente adquiera o pueda adquirir el quebrado.

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