Artículo 917
Redacción válida hasta 31/08/2004, según Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. No se pasará a distribuir el producto de la venta entre los acreedores de un grado, letra o número de los fijados en los artículos 913 y 914, sin que queden completamente saldados los créditos del grado, letra o número de los artículos referidos, según su orden de prelación.Siguiente: Art. 918. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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