Artículo 919
Redacción válida hasta 31/08/2004, según Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Los acreedores hipotecarios, ya voluntarios, ya legales, cuyos créditos no quedasen cubiertos con la venta de los inmuebles que les estuviesen hipotecados, serán considerados, en cuanto el resto, como acreedores escriturarios, concurriendo con los demás de este grado, según la fecha de sus títulos.Siguiente: Art. 920. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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