Artículo 919. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio

Normativa
Real Decreto de 22 de Agosto de 1885, del Código de Comercio

Artículo 919



Redacción válida hasta 31/08/2004, según Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

    Los acreedores hipotecarios, ya voluntarios, ya legales, cuyos créditos no quedasen cubiertos con la venta de los inmuebles que les estuviesen hipotecados, serán considerados, en cuanto el resto, como acreedores escriturarios, concurriendo con los demás de este grado, según la fecha de sus títulos.

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