Artículo 921
Redacción válida hasta 31/08/2004, según Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Los quebrados no comprendidos en el artículo anterior podrán obtener su rehabilitación justificando el cumplimiento íntegro del convenio aprobado que hubiesen hecho con sus acreedores. Si no hubiere mediada convenio, estarán obligados a probar que, con el haber de la quiebra, o mediante entregas posteriores quedaron satisfechas todas las obligaciones reconocidas en el procedimiento de la quiebra.Siguiente: Art. 922.R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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