Artículo 921. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio

Normativa
Real Decreto de 22 de Agosto de 1885, del Código de Comercio

Artículo 921



Redacción válida hasta 31/08/2004, según Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

    Los quebrados no comprendidos en el artículo anterior podrán obtener su rehabilitación justificando el cumplimiento íntegro del convenio aprobado que hubiesen hecho con sus acreedores.
    Si no hubiere mediada convenio, estarán obligados a probar que, con el haber de la quiebra, o mediante entregas posteriores quedaron satisfechas todas las obligaciones reconocidas en el procedimiento de la quiebra.

Siguiente: Art. 922.R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos