Artículo 923
Redacción válida hasta 31/08/2004, según Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. La quiebra de una Sociedad en nombre colectivo o en comandita lleva consigo la de los socios que tengan en ella responsabilidad solidaria, conforme a los artículos 127 y 148 de este Código, y producirá, respecto de todos los dichos socios, los efectos inherentes a la declaración de la quiebra, pero manteniéndose siempre separadas las liquidaciones respectivas.Siguiente: Art. 924. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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