Artículo 927
Redacción válida hasta 31/08/2004, según Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. En las Sociedades colectivas, los acreedores particulares de los socios cuyos créditos fueren anteriores a la constitución de la Sociedad concurrirán con los acreedores de ésta colocándose en el lugar y grado que les corresponda, según la naturaleza de sus respectivos créditos, conforme a lo dispuesto en los artículos 913, 914 y 915 de este Código. Los acreedores posteriores sólo tendrán derecho a cobrar sus créditos del remanente si lo hubiere, después de satisfechas las deudas sociales salva siempre la preferencia otorgada por las Leyes a los créditos privilegiados y a los hipotecarios.Siguiente: Art. 928. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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