Artículo 935. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio

Normativa
Real Decreto de 22 de Agosto de 1885, del Código de Comercio

Artículo 935



Redacción válida hasta 31/08/2004, según Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

    El convenio quedará aprobado por los acreedores si le aceptan los que representen tres quintas partes de cada uno de los grupos o secciones señalados en el artículo 932.
    Se entenderá igualmente aprobado por los acreedores si no habiendo concurrido, dentro del  primer plazo señalado al efecto, número bastante para formar la mayoría de que antes se trata lo aceptaren en una segunda convocatoria acreedores que representaren los dos quintos del total de cada uno de los dos primeros grupos a de sus secciones siempre que no hubiese oposición que exceda de otros dos quintos de cualquiera de dichos grupos o secciones, o del total pasivo.

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