Artículo 940. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio

Normativa
Real Decreto de 22 de Agosto de 1885, del Código de Comercio

Artículo 940



Redacción válida hasta 31/08/2004, según Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

    El Consejo de Incautación organizará provisionalmente el servicio de la obra pública; la administrará y explotará, estando además obligado:

    1.° A consignar con carácter de depósito necesario los productos en la Caja General de Depósitos, después de deducidos y pagados los gastos de administración y explotación.
    2.° A entregar en la misma Caja, y en concepto también de depósito necesario, las existencias en metálico o valores que tuviera la Compañía o Empresa al tiempo de la incautación.
    3.° A exhibir los libros y papeles pertenecientes a la Compañía o Empresa, cuando proceda y lo decrete el Juez o Tribunal.

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