Artículo 940
Redacción válida hasta 31/08/2004, según Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. El Consejo de Incautación organizará provisionalmente el servicio de la obra pública; la administrará y explotará, estando además obligado: 1.° A consignar con carácter de depósito necesario los productos en la Caja General de Depósitos, después de deducidos y pagados los gastos de administración y explotación. 2.° A entregar en la misma Caja, y en concepto también de depósito necesario, las existencias en metálico o valores que tuviera la Compañía o Empresa al tiempo de la incautación. 3.° A exhibir los libros y papeles pertenecientes a la Compañía o Empresa, cuando proceda y lo decrete el Juez o Tribunal.Siguiente: Art. 941. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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