Artículo 944. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio

Normativa
Real Decreto de 22 de Agosto de 1885, del Código de Comercio

Artículo 944




    La prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor; por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor.
    Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiere de ella, o caducará la instancia, o fuese desestimada su demanda.
    Empezará a contarse nuevamente el término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; en el de su renovación, desde la fecha del nuevo título; si en él se hubiere prorrogado el plazo de cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.

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