Artículo 948
La prescripción en provecho de un asociado que se separó de la Sociedad o que fue excluido de ella, constando en la forma determinada en el artículo anterior, no se interrumpirá por los procedimientos judiciales seguidos contra la Sociedad o contra otro socio. La prescripción en provecho del socio que formaba parte de la Sociedad en el momento de su disolución no se interrumpirá por los procedimientos judiciales seguidos contra otro socio pero sí por los seguidos contra los liquidadores.Siguiente: Art. 949. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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