Artículo 950
Las acciones procedentes de letra de cambio se extinguirán a los tres años de su vencimiento, háyanse o no protestado. Igual regla se aplicará a las libranzas y pagarés de comercio, cheques, talones y demás documentos de giro o cambio, y a los dividendos, cupones e importe de amortización de obligaciones emitidas conforme a este Código.Siguiente: Art. 951. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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