Artículo 99. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio

Normativa
Real Decreto de 22 de Agosto de 1885, del Código de Comercio

Artículo 99




    En los casos de inhabilitación, incapacidad o suspensión de oficio de los Agentes de Bolsa, Corredores de Comercio y Corredores intérpretes de buques, los libros que con arreglo a este Código deben llevar se depositarán en el Registro Mercantil.

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