Artículos 162, 162 bis, ter y quáter.
Artículo 162. Protección de la información para la gestión de derechos.
Redacción válida hasta el 14 de abril de 2018, por entrada en vigor del Real Decreto-ley 2/2018, de 13 de abril. 1. Los titulares de derechos de propiedad intelectual podrán ejercitar las acciones previstas en el título I del libro III contra quienes, a sabiendas y sin autorización, lleven a cabo cualquiera de los actos que seguidamente se detallan, y que sepan o tenganmotivos razonables para saber que, al hacerlo, inducen, permiten, facilitan o encubren la infracción de alguno de aquellos derechos: a) Supresión o alteración de toda información para la gestión electrónica de derechos. b) Distribución, importación para distribución, emisión por radiodifusión, comunicación o puesta a disposición del público de obras o prestaciones protegidasen las que se haya suprimido o alterado sin autorización la información para la gestión electrónica de derechos. 2. A los efectos del apartado anterior, se entenderá por información para la gestión de derechos toda información facilitada por los titulares que identifique la obra o prestación protegida, al autor o cualquier otro derechohabiente, o que indique lascondiciones de utilización de la obra o prestación protegida, así como cualesquiera números o códigos que representen dicha información, siempre y cuando estos elementos de información vayan asociados a un ejemplar de una obra o prestación protegidao aparezcan en conexión con su comunicación al público.NOTA: Redacción dada por Ley 23/2006, de 7 de julio.NOTA: Redacción modificada por Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.Artículo 162 bis. Responsabilidad administrativa, órganos competentes sancionadores y procedimiento sancionador.
Redacción válida hasta el 14 de abril de 2018, por entrada en vigor del Real Decreto-ley 2/2018, de 13 de abril. 1. Las entidades de gestión incurrirán en responsabilidad administrativa por las infracciones que cometan en el ejercicio de sus funciones con arreglo a lo dispuesto en la presente ley. 2. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a la Administración competente de conformidad con el artículo 159. La inhabilitación legal para operar corresponde, en todo caso, al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. 3. El ejercicio de la potestad sancionadora se regirá por el procedimiento establecido en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en su normativa de desarrollo.NOTA: Redacción modificada por Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.Artículo 162 ter. Clasificación de las infracciones.
Redacción válida hasta el 14 de abril de 2018, por entrada en vigor del Real Decreto-ley 2/2018, de 13 de abril. 1. Las infracciones cometidas por las entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual se clasificarán en muy graves, graves y leves. 2. Constituyen infracciones muy graves los siguientes actos: a) La ineficacia manifiesta y notoria en la administración de los derechos que la entidad de gestión tenga encomendados, circunstancia que habrá de apreciarse respecto del conjunto de los usuarios y de los titulares de dichos derechos y no de forma aislada o individual. b) El incumplimiento grave y reiterado del objeto y fines señalados en los estatutos de la entidad de gestión, cuando se realicen, de manera directa o indirecta, actividades que no sean de protección o gestión de los derechos de propiedad intelectual que tengan encomendados, sin perjuicio de la función social y del desarrollo de la oferta digital legal que deben cumplir y de las actividades vinculadas al ámbito cultural de la entidad y sin ánimo de lucro referidas en dicho artículo, siempre que estén previstas en sus estatutos. c) El incumplimiento grave y reiterado de la obligación establecida en el artículo 152 de administrar los derechos de propiedad intelectual que tenga conferidos la entidad de gestión. d) La puesta de manifiesto de algún hecho que suponga el incumplimiento muy grave de las obligaciones del Título IV. 3. Constituyen infracciones graves los siguientes actos: a) El incumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 153 respecto del contrato de gestión. b) La aplicación de sistemas, normas y procedimientos de reparto de las cantidades recaudadas de manera arbitraria y no equitativa. c) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 154 a 156, 157.1 a excepción de las letras b) y k), y 157.4. d) La resistencia, excusa o negativa, por las entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual, a la actuación inspectora de las Administraciones competentes según lo previsto en esta Ley. e) La inobservancia significativa del procedimiento previsto estatutariamente en relación con las quejas planteadas por los socios de conformidad con lo previsto en el artículo 151.14. 4. Constituyen infracciones leves los siguientes actos: a) La falta de atención a los requerimientos de las Administraciones Públicas realizados al amparo de lo dispuesto en el artículo 157 bis. Se entiende que se produce falta de atención del requerimiento cuando la entidad de gestión no responda en el plazo de un mes desde que aquél le fue notificado, salvo que medie causa justificada. Las Administraciones Públicas podrán reducir el plazo de un mes por razones debidamente motivadas. b) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 157.1.k). c) Cualesquiera otros incumplimientos que afecten a obligaciones meramente formales o documentales, salvo que deban ser considerados como infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores.NOTA: Redacción modificada por Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.Artículo 162 quáter. Sanciones.
Redacción válida hasta el 14 de abril de 2018, por entrada en vigor del Real Decreto-ley 2/2018, de 13 de abril. 1. Por la comisión de infracciones muy graves, se impondrá a la entidad infractora alguna de las siguientes sanciones: a) Inhabilitación para operar como entidad de gestión de los derechos de propiedad intelectual. b) Multa de entre un 1 y un 2 por ciento de la recaudación total obtenida por la entidad de gestión en el año anterior a la fecha de imposición de la multa. En defecto de recaudación en el año anterior a la fecha de imposición de la multa, se impondrá una multa no superior a 800.000 ni inferior a 400.001 euros. 2. Las resoluciones sancionadoras por infracciones muy graves deberán ser publicadas en el "Boletín Oficial del Estado" y, en su caso, en el de la Comunidad Autónoma correspondiente, una vez que sean firmes en vía administrativa, y previa disociación de los datos personales que contenga. 3. Por la comisión de infracciones graves se impondrá al infractor una multa no superior al 1 por ciento de su recaudación total correspondiente al año anterior a la fecha de imposición de la multa. En defecto de recaudación en el año anterior a la fecha de imposición de la multa, se impondrá una multa no superior a 400.000 ni inferior a 200.001 euros. 4. Las resoluciones sancionadoras por infracciones graves podrán ser publicadas en el "Boletín Oficial del Estado" y, en su caso, en el de la Comunidad Autónoma correspondiente, una vez que sean firmes en vía administrativa, y previa disociación de los datos personales que contengan. 5. Por la comisión de infracciones leves se impondrá a la entidad infractora multa por importe no superior a 200.000 euros ni a un 0,5 por ciento de su recaudación total correspondiente al año anterior a la fecha de imposición de la multa. 6. Para la graduación de las sanciones se atenderá a los criterios establecidos en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 7. Cuando las sanciones pecuniarias hayan sido impuestas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, los órganos y procedimientos para la recaudación serán los establecidos en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y demás normas de aplicación. En los demás casos, serán los establecidos en la legislación aplicable por las Administraciones Públicas que las hayan impuesto. 8. Una vez iniciado el procedimiento sancionador por la comisión de una infracción muy grave y siempre que concurran razones de urgencia justificadas en dificultad o impedimento objetivo de reinstaurar el cumplimiento de la legalidad, la autoridad competente podrá acordar motivadamente, previa autorización del juez correspondiente al domicilio social de la entidad, la remoción de los órganos de representación de la entidad y su intervención temporal, mediante la designación de un gestor interino que asumirá las funciones legales y estatutarias de los órganos de representación de la entidad, en las siguientes condiciones: a) La intervención se realizará por un plazo de seis meses, prorrogable por igual período. b) Los gastos derivados de la intervención temporal correrán a cargo de la entidad intervenida. c) La finalidad de la intervención será regularizar el funcionamiento institucional de la entidad, clarificar su gestión y adoptar e implantar cuantas medidas resulten necesarias para el cumplimiento de las obligaciones legales en esta materia. El Gobierno podrá desarrollar reglamentariamente el procedimiento de intervención temporal de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual.Legislación
Art. 162 Real Decreto Legislativo 1/1996. Órgano de control interno.Siguiente: Artículo 163. Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de Abril, Ley de Propiedad Intelectual
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