Artículo 17. Real Decreto 1889/2011, regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectua

Normativa
Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre, regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual

Artículo 17. Fase preliminar del procedimiento.




    1. El procedimiento, en el que serán de aplicación los derechos de defensa previstos en el artículo 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se instará mediante solicitud, según modelo oficial que figura como Anexo IV a este real decreto en caso de no emplearse medios electrónicos, dirigida a la Secretaría de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual. El titular de la Secretaría actuará como órgano instructor del procedimiento. La solicitud se presentará por medios electrónicos en los casos en que ello esté establecido en el desarrollo del apartado 2 de la Disposición adicional única, y deberá ser presentada por, al menos, un titular del derecho de propiedad intelectual que se considera vulnerado o por la persona que tuviera encomendado su ejercicio.

    2. La solicitud de iniciación deberá contener la información prevista en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, debiendo acompañarse además a la misma la siguiente documentación e información:

    a) Identificación de la obra o prestación objeto de la solicitud.

    b) Acreditación, por cualquier medio de prueba admisible en derecho, de la titularidad del derecho de propiedad intelectual alegado y, en su caso, de la encomienda de su gestión o de la representación del titular. En caso de derechos con más de un titular, se incluirán, de conocerse, los datos de identificación de los otros titulares.

    c) Acreditación, por cualquier medio de prueba admisible en derecho, de que la obra o prestación alegada está siendo objeto de explotación, lucrativa o no, a través del servicio de la sociedad de la información objeto de la solicitud, identificando, describiendo y ubicando dicha actividad.

    d) Declaración de que no ha sido concedida autorización para la explotación realizada en el servicio de la sociedad de la información objeto de la solicitud.

    e) Justificación de la concurrencia, directa o indirecta, en cada uno de los servicios a los que se refiera la solicitud, de ánimo de lucro o de un daño causado o que podría causarse a los titulares y que no tengan la obligación legal de soportar.

    f) Los datos de los que disponga el solicitante que permitan o coadyuven a identificar al responsable mediante la localización de los servicios de la sociedad de la información contra los que se dirige el procedimiento, y que permitan establecer comunicación con las páginas Web que prestan los servicios, incluyendo, en su caso, los datos del correspondiente prestador de servicios de intermediación de la sociedad de la información.

    g) Cualquier otra circunstancia relevante en el procedimiento cuyo inicio se solicita, incluida la proposición de aquellas pruebas o comprobaciones que el solicitante estime oportunas en defensa de su derecho, sin perjuicio de su derecho a proponerlas en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia previsto en el artículo 21.

    3. La Sección Segunda acordará el inicio del procedimiento salvo que la solicitud incumpla alguno de los requisitos exigidos en el presente artículo o en la normativa por la que se rige este procedimiento, en cuyo caso, según lo previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, requerirá al interesado para que subsane las faltas o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose las actuaciones previa la correspondiente resolución. El inicio del procedimiento será notificado al correspondiente prestador de servicios de intermediación de la sociedad de la información como interesado en el mismo y a efectos de tenerle informado de la posibilidad de futuros requerimientos de identificación y de ejecución, en los términos previstos en los artículos 18 y 24.

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