Artículo 183. Información facilitada previa solicitud.
1. Sin perjuicio de la obligación prevista en el artículo 185, las entidades de gestión deberán facilitar, en respuesta a una solicitud por escrito debidamente razonada, como mínimo, la siguiente información a toda entidad de gestión en cuyo nombre gestionen derechos en virtud de un acuerdo de representación, a todo titular de derechos o a todo usuario: a) Las obras u otras prestaciones que representan, los derechos que gestionan directamente o en virtud de acuerdos de representación, y los territorios que abarcan. b) Cuando las obras u otras prestaciones de la letra a) no se puedan determinar debido al ámbito de la actividad de la entidad de gestión, las categorías de obras o de otras prestaciones que representan, los derechos que gestionan y los territorios que abarcan. 2. Las entidades de gestión deberán informar, previa solicitud por escrito, respecto de los siguientes extremos a sus miembros y a los titulares de derechos que no sean miembros pero respecto de los cuales administre la misma categoría de derechos en lo relativo a los derechos de gestión colectiva obligatoria: a) Las personas que forman parte de la alta dirección y de los órganos de gobierno y representación de la entidad, así como de las comisiones y grupos de trabajo en las que aquellas participen.b) Las retribuciones y demás percepciones que se atribuyan a las personas indicadas en la letra anterior por su condición de miembros de los órganos de gobierno y representación e integrantes de las comisiones y grupos de trabajo. Estas informaciones se podrán dar de forma global por concepto retributivo, recogiendo separadamente los correspondientes al personal de alta dirección del resto de miembros o integrantes de los órganos y comisiones anteriormente señalados que no tengan dicha condición. c) Las condiciones de los contratos suscritos por la entidad con usuarios de su repertorio, con sus asociaciones y con otras entidades de gestión, cuando acrediten tener interés legítimo y directo. d) Las actas de las reuniones de la asamblea general, que deberán hacer constar, como mínimo, el número de miembros concurrentes, entre presentes y representados, y el número de votos que le correspondan a cada uno, así como un resumen de los asuntos tratados, los acuerdos adoptados y los resultados de las votaciones. 3. La información solicitada en virtud de los apartados 1 y 2 se facilitará de forma gratuita, por medios electrónicos y sin retrasos injustificados. 4. Las entidades de gestión que concedan autorizaciones multiterritoriales no exclusivas de derechos en línea sobre obras musicales facilitarán, por medios electrónicos, a los proveedores de servicios de música en línea, a los titulares cuyos derechos representan y a otras entidades de gestión, en respuesta a una solicitud por escrito debidamente razonada, la siguiente información actualizada que permita la identificación del repertorio de música en línea que representan: a) Las obras musicales representadas. b) Los derechos representados, en su totalidad o en parte. c) Los territorios cubiertos. Las entidades de gestión podrán adoptar medidas razonables para proteger, cuando sea necesario, la exactitud e integridad de los datos, controlar su reutilización y proteger la información delicada desde el punto de vista comercial.NOTA: Redacción modificada por Ley 2/2019, de 1 de marzo.NOTA: Artículo añadido por Real Decreto-ley 2/2018, de 13 de abril.Siguiente: Artículo 184. Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de Abril, Ley de Propiedad Intelectual
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