Artículo 20 Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio.

Normativa
Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica.

Artículo 20. Préstamos participativos.



    Uno. Se considerarán préstamos participativos aquéllos que tengan las siguientes características:

    a) La entidad prestamista percibirá un interés variable que se determinará en función de la evolución de la actividad de la empresa prestataria. El criterio para determinar dicha evolución podrá ser: el beneficio neto, el volumen de negocio, el patrimonio total o cualquier otro que libremente acuerden las partes contratantes. Además, podrán acordar un interés fijo con independencia de la evolución de la actividad.

    b) Las partes contratantes podrán acordar una cláusula penalizadora para el caso de amortización anticipada. En todo caso, el prestatario sólo podrá amortizar anticipadamente el préstamo participativo si dicha amortización se compensa con una ampliación de igual cuantía de sus fondos propios y siempre que éste no provenga de la actualización de activos.

    c) Los préstamos participativos en orden a la prelación de créditos, se situarán después de los acreedores comunes.

    d) Los préstamos participativos se considerarán patrimonio neto a los efectos de reducción de capital y liquidación de sociedades previstas en la legislación mercantil.

    Dos. Los intereses devengados tanto fijos como variables de un préstamo participativo se considerarán partida deducible a efectos de la base imponible del Impuesto de Sociedades del prestatario.


NOTA: Redacción modificada (apartado 1.d) por Ley 16/2007, de 4 de julio.
NOTA: Redacción modificada (se deroga el apartado 2) por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
NOTA: Redacción modificada (apartado 1.d) por Ley 10/1996, de 18 de diciembre.

Formularios



- Modelo de contrato de préstamo participativo.

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