Artículo 309. Tratamiento de los créditos que modifican la lista definitiva de acreedores.
En caso de que resulten reconocidos, los créditos tendrán la siguiente clasificación: 1.º En los tres primeros casos del artículo precedente, la que les hubiera asignado la resolución judicial. 2.º En los demás casos, la que les corresponda con arreglo a su naturaleza, sin que sea posible su subordinación por comunicación tardía.Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Real Decreto Legislativo 1/1996, de la Propiedad intelectual.