Artículo 34 quáter. Dotación de la cuenta de garantía arancelaria y obligaciones de comunicación.
Redacción válida hasta 31-08-2020, por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. 1. Las cantidades a ingresar en la cuenta de garantía arancelaria se calcularán sobre las retribuciones que efectivamente perciba cada administrador concursal por su actuación en el concurso aplicando los siguientes porcentajes: i) Un 2,5 por ciento por la remuneración obtenida que se encuentre entre los 2.565 euros y los 50.000 euros. ii) Un 5 por ciento por la remuneración obtenida que se encuentre entre los 50.001 euros y los 500.000 euros. iii) Un 10 por ciento por la remuneración obtenida que supere los 500.000 euros. 2. Antes de la presentación del informe de rendición de cuentas, la administración concursal deberá ingresar en la cuenta de garantía arancelaria las aportaciones obligatorias establecidas en el apartado anterior, calculadas sobre las cantidades efectivamente percibidas. Simultáneamente, la administración concursal o cada uno de los administradores concursales deberán dar cuenta al secretario judicial del juzgado donde se tramita el concurso del importe ingresado. 3. Quedan excluidos de la obligación de dotación de la cuenta los administradores concursales cuya retribución no alcance para el conjunto del concurso los 2.565 euros, o aquellos que tengan derecho a ser resarcidos con cargo a la referida cuenta. 4. El concursado o cualquier otro tercero que abone cualquier clase de retribución a la administración concursal estará obligado a comunicar esta circunstancia al Secretario judicial del juzgado ante el que se tramita el concurso, con indicación del importe abonado y la fecha del pago. Igual obligación recaerá sobre la administración concursal respecto de las retribuciones de cualquier clase que pueda percibir. 5. Reglamentariamente se regulará el régimen de distribución de la cuenta de garantía arancelaria.NOTA: Redacción modificada (apartado 2) por Ley 40/2015, de 1 de octubre.NOTA: Artículo introducido por Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social.Legislación
- Equivalencia con artículo 90 RDL 1/2020 TRLC.- Equivalencia con artículo 92 RDL 1/2020 TRLC.- Equivalencia con artículo 93 RDL 1/2020 TRLC.Siguiente: Art. 778 quáter. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.
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