Artículo 48 bis. Derecho de revocación.
1. Cuando un autor haya concedido una autorización o cedido sus derechos sobre una obra de forma exclusiva podrá resolver, en todo o en parte, la autorización o cesión si la obra no está siendo explotada. El autor podrá optar, como alternativa a la resolución anterior, por poner fin a la exclusividad del contrato. El presente apartado no será de aplicación si la ausencia de explotación se debe principalmente a circunstancias que se puede razonablemente esperar sean subsanadas por el autor o el artista intérprete o ejecutante. 2. Quedan excluidas de lo dispuesto en el apartado anterior las obras colectivas, las obras en colaboración y los programas de ordenador. 3. Este derecho podrá ejercerse, previa comunicación, una vez transcurridos cinco años desde la autorización o cesión de los derechos siempre que no exista pacto expreso acordado al efecto, convenio colectivo o acuerdo sectorial en el que se regule el ejercicio de este derecho. La comunicación del autor fijará un plazo no inferior a un año vencido el cual podrá decidir poner fin a la autorización, a la cesión o a la exclusividad del contrato. 4. El derecho regulado en este artículo será irrenunciable.NOTA: Artículo añadido por el Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre.Siguiente: Artículo 129 bis. Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de Abril, Ley de Propiedad Intelectual
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