Artículo 7 Real Decreto 712/2022, Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero

Normativa
Real Decreto 712/2022, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.

Artículo 7. Cese de la actividad y revocación.




    1. Cuando el titular de la inscripción en el registro territorial cese en su actividad definitivamente deberá solicitar a la oficina gestora competente la baja en aquel. Además:

    a) En el caso de los almacenistas de gases fluorados de efecto invernadero, no se formalizará la baja en el registro territorial mientras haya, en el establecimiento, existencias de productos objeto del impuesto acogidas al régimen previsto en el número 4 del apartado nueve del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, salvo que se proceda a la regularización fiscal de las mismas.

    b) En el resto de casos no se procederá a la baja hasta que no hayan presentado la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación en que hayan realizado operaciones sujetas.

    2. Producirá los efectos propios de la solicitud de baja en el registro territorial, la presentación de la solicitud de baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.

    3. En el supuesto de cese temporal de la actividad sin darse de baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, o sin solicitar la baja en el registro territorial, la oficina gestora iniciará el procedimiento de baja de oficio cuando hayan transcurrido 12 meses a partir de la fecha de cese de actividad.

    4. El incumplimiento de las normas, limitaciones y condiciones recogidas en la autorización de almacenista de gases fluorados de efecto invernadero o establecidas en la Ley 16/2013, de 29 de octubre, y en este Reglamento dará lugar a la revocación de la inscripción en el registro territorial. El expediente de revocación será tramitado por la oficina gestora en cuyo registro territorial esté inscrito el interesado. La revocación de la autorización comportará la regularización fiscal de las existencias de productos objeto del impuesto acogidas al régimen previsto en el número 4 del apartado nueve del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre.


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