Compensación equitativa por copia privada: Canon digital

El canon digital


    El 1 de Agosto entró en vigor el Real Decreto-ley 12/2017, de 3 de julio, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en cuanto al sistema de compensación equitativa por copia privada, comúnmente conocido como canon digital.

    Este nuevo canon digital tiene por objeto gravar la venta de los equipos, aparatos y soportes materiales supuestamente utilizados para la realización de copias privadas (sin fines comerciales) de obras divulgadas en forma de libros, soportes sonoros, visuales o audiovisuales, con el fin de compensar a los autores y artistas intérpretes o ejecutantes de estas obras.

    Esta compensación ya se realizaba anteriormente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado (PGE), si bien, la forma en que estaba articulado fue declarada ilegal por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) al considerar que de esta forma el coste se repercutía tanto a las personas físicas como a las jurídicas indistintamente, cuando sólo debería sufragarse por los usuarios de copias privadas.



Pago del canon digital.

    Están obligados al pago de la citada compensación los fabricantes en España y los adquirentes fuera del territorio español, aunque también serán responsables solidarios del pago de la compensación los distribuidores, mayoristas y minoristas, que sean sucesivos adquirentes de los mencionados equipos, aparatos y soportes materiales, con respecto de los proveedores que se los hubieran suministrado, salvo que acrediten haber satisfecho efectivamente a estos la compensación.

RECUERDE QUE:

El esquema a través del cual se recauda la compensación equitativa o canon digital, es similar al funcionamiento de un impuesto indirecto en cascada.


    Con carácter general, los fabricantes o importadores de los equipos, aparatos o soportes materiales repercuten la compensación a su cliente. Este último, así como los sucesivos adquirentes de dichos elementos, deben también repercutir el importe de la compensación a lo largo de toda la cadena de distribución comercial hasta llegar al consumidor final, que será quien soporte la carga económica de la compensación. Los fabricantes o importadores deben ingresar el importe de la compensación en las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, las cuales, trasladan dicha compensación a los autores.

    En este sentido, en la factura correspondiente a la venta de estos productos debe repercutirse el importe de la compensación de forma separada e indicar, en el caso de que el cliente sea consumidor final, el derecho a obtener el reembolso de dicho importe si cumple los requisitos previstos en el artículo 25.8 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. Este punto es importante ya que si el importe de la compensación no aparece de forma separada en factura, se presumirá que la compensación no ha sido satisfecha.

EQUIPOS, APARATOS Y SOPORTES MATERIALESCANON POR UNIDAD
a) Para equipos o aparatos digitales de reproducción de libros y publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros:
1.º Equipos multifuncionales de inyección de tinta o láser y con capacidad de copia, impresión o escaneado:5,25 euros
2.º Equipos monofuncionales con capacidad de copia, impresión o escaneado de hasta 39 copias por minuto:4,50 euros
b) Para grabadoras de discos:
1.º De discos compactos específicos:0,33 euros
2.º De discos compactos mixtos:0,33 euros
3.º De discos versátiles específicos:1,86 euros
4.º De discos versátiles mixtos o de discos compactos y versátiles:1,86 euros
c) Para soportes materiales de reproducción mixta, texto, sonora y visual o audiovisual:
1.º Discos compactos no regrabables:0,08 euros
2.º Discos compactos regrabables:0,10 euros
3.º Discos versátiles no regrabables:0,21 euros
4.º Discos versátiles regrabables:0,28 euros
d) Memorias USB y otras tarjetas de memoria no integradas en otros dispositivos:0,24 euros
e) Para discos no integrados idóneos para la reproducción de videogramas, textos y fonogramas o de otros contenidos sonoros, visuales o audiovisuales:6,45 euros
f) Para discos integrados en un equipo, idóneos para la reproducción de videogramas, textos y fonogramas o de otros contenidos sonoros, visuales o audiovisuales:5,45 euros
g) Para dispositivos portátiles reproductores de fonogramas, videogramas, textos o de otros contenidos sonoros, visuales o audiovisuales en formato comprimido, y dispositivos electrónicos portátiles con pantalla táctil:3,15 euros
h) Para teléfonos móviles con funcionalidad de reproducción de fonogramas, videogramas y textos o de otros contenidos sonoros, visuales o audiovisuales:1,10 euros
No podrá aplicarse más de una cantidad de las previstas en este apartado a los ordenadores, portátiles o de sobremesa, ni a los dispositivos previstos en las letras g) y h).


    Por último no hay que olvidar que nos encontramos ante una situación transitoria. La disposición final primera del Real Decreto-ley 12/2017, de 3 de julio, habilita al Gobierno para que, en el plazo de un año desde su entrada en vigor, desarrolle reglamentariamente las modificaciones introducidas en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Asimismo, también le habilita para que determine por primera vez, con carácter no transitorio, los equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago de la compensación equitativa, las cantidades que los sujetos deudores del pago de esta compensación deberán abonar por este concepto a los sujetos acreedores de la misma y la distribución de la compensación entre las distintas modalidades de reproducción. En su cumplimiento, se ha aprobado y publicado el Real Decreto 1398/2018, de 23 de noviembre, pero sólo afronta la primera parte del referido mandato, es decir, desarrollo reglamentario de las modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley 12/2017, de 3 de julio, en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, por lo que aun está pendiente las cantidades definitivas (con carácter no transitorio) que los sujetos deudores deben abonar.


Base Imponible del IVA en las ventas en las que debe incluirse el canon digital:

    En cuanto a la tributación que corresponde a la compensación que deben repercutir los fabricantes, importadores y sucesivos distribuidores comerciales de los equipos, aparatos y soportes materiales que permiten efectuar copias privadas y por cuya venta o cesión del uso o disfrute debe pagarse la compensación equitativa, viniendo estos obligados a su pago junto con el respectivo precio de compra, repercusión que deberá hacerse separadamente en la factura de la operación de venta o cesión, dicha compensación formará parte de la base imponible de la operación correspondiente a la venta o cesión sujeta al IVA. Lo mismo ocurre con el resto de impuestos indirectos, como el IGIC en Canarias o el IPSI en Ceuta y Melilla.

    La base imponible del IVA de las operaciones de venta o cesión de uso o disfrute de equipos, aparatos y soportes de reproducción, incluirá el denominado canon digital y, en consecuencia, el sujeto pasivo de la operación deberá repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo general del 21 por ciento.



Exoneración y reembolso del canon digital.

    Se ha implementado un sistema de exceptuación y reembolso que se ha introducido en la regulación de este nuevo canon digital para cumplir con la jurisprudencia del TJUE.

    Así, quedan exceptuados de su pago las entidades y administraciones públicas, las personas jurídicas o físicas que justifiquen el destino exclusivamente profesional de los equipos, aparatos o soportes materiales adquiridos, quienes cuenten con la preceptiva autorización para llevar a efecto la correspondiente reproducción de las obras en el ejercicio de su actividad y las personas físicas para uso privado fuera del territorio español en régimen de viajeros.

    Esta exoneración en el pago de la compensación se podrá acreditar mediante una certificación emitida por la persona jurídica que debe constituirse como representación de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual conforme establece la normativa reguladora.

    En defecto de certificación, los sujetos beneficiarios de la exceptuación podrán solicitar el reembolso de la compensación, de tal modo que, habiendo abonado la compensación equitativa, justifiquen el derecho a su reembolso por estar incurso en causa de exoneración. También podrán utilizar este mecanismo de reembolso los sujetos que justifiquen el destino exclusivamente profesional del equipo, aparato o soporte material de reproducción adquirido o cuando se hayan destinado a la exportación o entrega intracomunitaria.

    En cualquier caso, no se admitirán solicitudes de reembolso por importe inferior a 25 euros, salvo que se trate de solicitudes de reembolso que acumulen la compensación equitativa abonada en todo un ejercicio anual.

    Si necesitas más información sobre el canon digital no olvides visitar la Ventanilla única de la compensación equitativa por copia privada (canon digital).

Legislación



- Art. 25 RD Legis. 1/1996. Compensación equitativa por copia privada.
- Real Decreto-ley 12/2017. Sistema de compensación equitativa por copia privada.
- Real Decreto 1398/2018. Se desarrolla el artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, en cuanto al sistema de compensación equitativa por copia privada.

Jurisprudencia



- Consulta nº 5 del BOICAC 113. Marzo/2018. Tratamiento contable del canon digital.


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