Disposicones Adicionales. Real Decreto 887/2006, 21 de julio, Reglamento de la Ley 38/2003, General de Subvenciones

Normativa
Real Decreto 887/2006, 21 de julio, Reglamento de la Ley 38/2003, general de subvenciones

Disposiciones adicionales.



Disposición adicional primera. Régimen jurídico de los convenios celebrados entre la Administración General del Estado y las sociedades mercantiles y fundaciones del sector público estatal para su financiación.


    1. Los convenios que celebre la Administración General del Estado con sociedades mercantiles y fundaciones del sector público estatal para su financiación se regularán conforme a lo establecido en el artículo 68 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

    2. El contenido del convenio de colaboración comprenderá las materias previstas en el apartado 1 del artícu­lo 68 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, si bien podrán excluirse alguna de éstas cuando por razón del objeto no sea necesaria su incorporación al mismo.

    3. El incumplimiento de los compromisos asumidos por parte de las sociedades mercantiles y las fundaciones del sector público estatal darán lugar a los ajustes y correcciones que se establezcan en el propio convenio.

    4. Corresponde a la Intervención General de la Administración del Estado verificar la correcta y adecuada ejecución del convenio y de los resultados derivados de su aplicación, conforme al régimen de control previsto en el apartado 1 del artículo 171 de la citada Ley. Este control no excluirá el que pueda corresponder a los respectivos departamentos u organismos de los que dependan las entidades que hayan suscrito el correspondiente convenio.


Disposición adicional segunda. Créditos concedidos por la Administración del Estado a particulares sin interés o con interés inferior al de mercado.


    1. En el ámbito de la Administración General del Estado y de los organismos públicos y restantes entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de aquélla, los Ministros aprobarán, para los créditos dotados en los estados de gastos en sus respectivos presupuestos, la normativa reguladora de los créditos de la Administración a particulares sin interés o con interés inferior al de mercado y, en su defecto, serán de aplicación las prescripciones de la Ley General de Subvenciones, en los términos previstos en la Disposición Adicional Sexta de ésta, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de esta Disposición.

    2. En el caso de que no exista crédito dotado inicialmente, la normativa reguladora se aprobará por el Consejo de Ministros, con carácter previo a la tramitación de la correspondiente modificación presupuestaria.

    3. Para los créditos sin interés o con interés inferior al del mercado que concede el Instituto de Crédito Oficial u otras entidades de derecho público dependientes de la Administración General del Estado, tendrá naturaleza de normativa reguladora los procedimientos, instrucciones o acuerdos aprobados por el órgano administrativo competente para estas entidades, o los acuerdos que al efecto apruebe su Consejo General, su Consejo de Administración u órgano directivo equivalente.


Disposición adicional tercera. Pagos de subvenciones y ayudas concedidas con cargo a los fondos europeos agrícolas.


Disposición derogada por el Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo. Redacción válida hasta 18-04-2019.

    El Fondo Español de Garantía Agraria comunicará a la base de datos nacional de subvenciones información sobre las ayudas concedidas con cargo a la Sección Garantía del FEOGA o a los fondos FEAGA y FEADER que le sustituyan, en soporte informático con el alcance y formato previstos por la normativa comunitaria, junto con las tablas descriptivas necesarias para el correcto proceso de dicha información, dentro del primer trimestre de cada año con referencia al ejercicio inmediatamente anterior.

    La comunicación de las irregularidades y el seguimiento de las mismas se realizarán con la frecuencia, el alcance y el contenido que establezcan los Reglamentos de la Unión Europea aplicables en cada momento. Dichas comunicaciones se dirigirán a la Intervención General de la Administración del Estado, con el formato y en los soportes que a tal fin establezca dicho centro directivo.


Disposición adicional cuarta. Información de otras ayudas comunitarias a la base de datos nacional de subvenciones.


Artículo derogado por el Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo. Redacción válida hasta 18-04-2019.

    1. Con objeto de dar cumplimiento a las obligaciones de información y seguimiento que establece la normativa comunitaria, se incorporarán a la base de datos nacional de subvenciones regulada en los artículos 35 a 41 de este Reglamento, la información relativa a todas las ayudas recibidas de la Unión Europea relativas a Fondos Estructurales y Fondo de Cohesión.

    2. La información será remitida por las Autoridades de Pago, con el formato, alcance y periodicidad que determine la Intervención General de la Administración del Estado, en colaboración con las Administraciones Públicas afectadas.


Disposición adicional quinta. Información de otras ayudas nacionales a la base de datos nacional de subvenciones.


Artículo derogado por el Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo. Redacción válida hasta 18-04-2019.

    1. Conforme al deber de colaboración establecido en el artículo 4.1.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se incorporará a la base de datos nacional de subvenciones la información necesaria para que contenga el registro de todas las ayudas concedidas por cualquiera de los órganos a que se refiere el artículo 36, apartados 1 y 2, de este Reglamento, que no tengan el carácter de subvención o de entrega dineraria sin contraprestación.

    2. La Intervención General de la Administración del Estado, en colaboración con las Administraciones Públicas afectadas, determinará el formato, alcance y periodicidad de la información a suministrar.


Disposición adicional sexta. Registro de auditores en la Junta Consultiva de Subvenciones.


    Con el fin de facilitar el procedimiento de designación de auditores a que se refiere el artículo 74 de este Reglamento, la Junta Consultiva de Subvenciones podrá crear un registro de auditores al que tendrán acceso los profesionales inscritos como ejercientes en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas dependiente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas que así lo soliciten y se comprometan al cumplimiento de las normas a que se refiere el apartado 1.b) del citado artículo.


Disposición adicional séptima. Control financiero sobre las ayudas de la Unión Europea y seguimiento de sus resultados.


    1. El control de los fondos europeos que realice la Intervención General de la Administración del Estado como Autoridad de Auditoría, como miembro de un Grupo de Auditores o como Órgano de Control se ejercerá de acuerdo con lo establecido en la normativa comunitaria y en los términos previstos en la presente disposición.

    Por Resolución del Interventor General de la Administración del Estado se aprobará anualmente el Plan de Control de Fondos Europeos que contendrá las auditorías de operaciones, las auditorías de sistemas de gestión y control y otras actuaciones de control cuya ejecución corresponda a la Intervención General de la Administración del Estado.

    2. Los funcionarios de la Intervención General de la Administración del Estado, en el ejercicio de las funciones de control de fondos europeos, dispondrán de las facultades y de los deberes establecidos en los artículos 47 y 48 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

    3. Los órganos, organismos, entidades o beneficiarios en general objeto de control, así como los terceros relacionados con el objeto del mismo, estarán obligados a prestar colaboración y facilitar cuanta documentación sea requerida en el ejercicio de las funciones de control de fondos europeos que corresponden a la Intervención General de la Administración del Estado, a cuyo fin los funcionarios designados para el control tendrán las facultades previstas en el apartado 1 del artículo 46 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en la normativa sobre control interno de la Administración del Estado.

    4. Las actuaciones de control podrán documentarse en diligencias e informes, en los términos que establece el apartado 1 del artículo 50 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

    5. El órgano que haya realizado el control emitirá borrador de informe que se enviará al órgano controlado para que, en el plazo de diez días hábiles desde la recepción del informe, formule las alegaciones que estime oportunas. Simultáneamente, el órgano de control remitirá el citado borrador a la Autoridad de Gestión o Autoridad Responsable y a la Autoridad de Certificación del Fondo para su conocimiento y, en su caso, para que formule las consideraciones que estime oportunas en el mismo plazo.

    Los informes de auditorías de operaciones, en cuyas conclusiones no se contengan deficiencias o irregularidades, podrán emitirse directamente sin necesidad de emitir y enviar a alegaciones el borrador de informe.

    6. Transcurrido el plazo de alegaciones, el órgano de control emitirá el informe. Si no se hubieran recibido alegaciones u observaciones en el plazo señalado para ello, el borrador de informe se elevará definitivamente a informe.

    7. El borrador de informe y el informe se ajustarán al modelo y procedimiento de tramitación que se establezca por la Intervención General de la Administración del Estado.

    8. Los informes de auditoría serán remitidos por el órgano de control a los siguientes destinatarios:

    a) Al órgano controlado.

    b) A la Autoridad de Gestión o Autoridad Responsable.

    c) A la Autoridad de Certificación.

    9. En el control de los Fondos Europeos que financien subvenciones y ayudas nacionales, se procederá del siguiente modo:

    a) Si en el desarrollo del control se determina la existencia de circunstancias que pudieran dar origen a la nulidad o anulación del acto de concesión de la subvención, se comunicará tan pronto como se conozca al órgano concedente de la subvención para que proceda según lo establecido en el artículo 36 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

    b) Si como resultado del control, se detectara la existencia de una causa de reintegro de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, el órgano de control comunicará esta circunstancia al órgano concedente de la subvención para que evalúe y, en su caso, exija el reintegro que corresponda, según el procedimiento previsto en el artículo 42 de la Ley; a estos efectos no será de aplicación lo establecido en el artículo 51 de la citada Ley.

    La Intervención General de la Administración del Estado efectuará el control de las actuaciones realizadas por el órgano concedente mediante el ejercicio de la modalidad de control que en cada caso proceda, en atención a la naturaleza del órgano concedente, de la irregularidad advertida y de la situación procesal en que se encuentre la subvención examinada.

    10. En el caso de que los hechos acreditados pudieran dar lugar a la exigencia de responsabilidades contables o penales o constituir otro tipo de infracciones administrativas, se actuará conforme a lo establecido en el artículo 4.2 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen del control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado.

    11. La Intervención General de la Administración del Estado podrá celebrar convenios con las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía para garantizar el ejercicio de las funciones asignadas a la Autoridad de Auditoría en los plazos previstos en los reglamentos de la Unión Europea.

    12. El Interventor General de la Administración del Estado podrá dictar las resoluciones y circulares necesarias para el desarrollo de la presente disposición adicional.

NOTA: Redacción modificada (disposición adicional séptima) por el Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo.


Disposición adicional octava. Controles sobre ayudas de la Unión Europea realizados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.


    1. En los controles realizados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en aplicación del Reglamento (CEE) n.º 4045/89, del Consejo de las Comunidades Europeas, de 21 de diciembre de 1989, resultará de aplicación, en la medida en que no se contradiga con la legislación comunitaria, lo dispuesto en el Título III de la Ley General de Subvenciones y las normas específicas contenidas en los apartados siguientes.

    2. Las actuaciones de control finalizarán con la emisión de los informes, que constarán de dos partes plenamente diferenciadas:

    a) La parte primera, que contendrá los aspectos organizativos internos del control. En ella se hará referencia a la preparación de las actuaciones, el análisis de riesgo y, en su caso, las propuestas para la planificación de futuras actuaciones.

    b) La parte segunda, relativa a la ejecución del control. En ella se indicarán los hechos acreditados en el curso de las actuaciones y las conclusiones que de ellos se deriven.

    3. El órgano de control comunicará al interesado exclusivamente la fecha de finalización del control y remitirá al órgano gestor la parte segunda del informe emitido en aquellos casos en que se considere necesario iniciar un expediente de reintegro total o parcial de las subvenciones concedidas o cuando por razones de otra índole así se decida.

    El Órgano Gestor incorporará la parte segunda del informe al expediente de reintegro, dando acceso a su contenido al interesado en la puesta de manifiesto del mismo.

    4. Cuando el órgano de control considere que los hechos acreditados en el curso de las actuaciones de control pudieran ser constitutivos de infracción administrativa, trasladará la propuesta correspondiente al órgano competente para iniciar el correspondiente expediente sancionador, acompañada de la documentación en que se fundamente.

    La propuesta para iniciar el expediente sancionador podrá incluirse en la parte segunda del informe emitido por el órgano de control.

    5. Cuando el órgano de control considere que los hechos acreditados en el curso de las actuaciones de control pudieran ser constitutivos de delito contra la Hacienda Pública u otros delitos públicos, se procederá según lo establecido en el artículo 33 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario.


Disposición adicional novena. Justificación de subvenciones concedidas por la Administración General del Estado a Comunidades Autónomas y Entidades Locales, así como a sus organismos y entidades públicas vinculadas o dependientes de éstas.


    El Estado promoverá la celebración de convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, a fin de que éstas últimas puedan justificar las subvenciones concedidas por el Estado a través de un certificado emitido por el titular del órgano que ha percibido la subvención por el que se acredite la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad de la subvención, así como del informe emitido por la Intervención u órgano de control equivalente de la Comunidad Autónoma o de la Entidad Local, que acredite la veracidad y la regularidad de la documentación justificativa de la subvención.


Disposición adicional décima. Régimen especial de las subvenciones a formaciones políticas.


    Las subvenciones estatales anuales previstas en la Ley Orgánica 3/1987, de 2 de julio, de Financiación de Partidos Políticos, cuando superen la cuantía de 12 millones de euros, requerirán acuerdo de Consejo de Ministros para autorizar su concesión o, en el caso que así se establezca por la normativa reguladora de estas subvenciones, de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. Esta autorización no implicará la aprobación del gasto, que, en todo caso, corresponderá al órgano competente para la concesión de la subvención.

    No podrá realizarse el pago de la subvención en tanto el beneficiario no acredite hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de la Seguridad Social en la forma que se determine por el Ministerio de Economía y Hacienda.

NOTA: Redacción modificada (disposición adicional décima) por el Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo.


Disposición adicional undécima. Control financiero de Subvenciones de la Intervención General de la Seguridad Social.


    El control financiero sobre las subvenciones concedidas por las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social será ejercido por la Intervención General de la Seguridad Social en los términos previstos en este Reglamento.


Disposición adicional duodécima. Régimen de las garantías en las subvenciones para el fomento de la investigación, desarrollo e innovación tecnológica.


    Sin perjuicio de lo establecido en el presente Reglamento, en las subvenciones destinadas a fomentar la investigación, desarrollo e innovación tecnológica convocadas por el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial, cuando las garantías revistan la modalidad de aval otorgado por entidad bancaria o por sociedad de garantía recíproca se podrán constituir en el propio organismo, el cual se encargará de su cancelación o ejecución. En cualquier otro caso, las garantías se constituirán en la Caja General de Depósitos.


Disposición adicional decimotercera. Designación de asesores o peritos para la verificación de la realidad de la inversión en el marco del control financiero de las subvenciones.


    1. En el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 47.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, cuando sea necesaria la posesión de especiales conocimientos técnicos, el órgano de control podrá solicitar a la Oficina Nacional de Auditoría la designación de asesores o peritos para la verificación de la realidad de la inversión o de los elementos empleados y, en particular, para la verificación de la realidad del proyecto y la entrega del bien o servicio de manera plenamente acorde con las condiciones establecidas.

    Para poder solicitar un asesor o perito será necesario que concurran los siguientes requisitos:

    a) Que la asesoría o el peritaje pueda ser efectuado en el momento de realización del control. No podrá solicitarse un asesor o perito para el examen de bienes que hayan sufrido transformaciones esenciales o que tengan la naturaleza de suministros no inventariables.

    b) Que no se pueda verificar la operación a través de información obrante en el expediente u otra accesible por el equipo de control, o cuando no existan otras pruebas alternativas para obtener evidencia que permitan determinar la realidad de la operación o estimar su valor de forma razonable.

    c) Que el riesgo estimado a priori por el director del control exceda del 20 % del valor declarado por el interesado y que este riesgo supere los 120.000 euros en términos de subvención o ayuda equivalente.

    La Intervención General de la Administración del Estado podrá omitir alguno de los requisitos anteriores en el caso de posible concurrencia de delito, de control de fondos europeos o de otras circunstancias excepcionales debidamente justificadas.

    2. La designación de personal asesor seguirá el siguiente procedimiento:

    a) El órgano de control propondrá a la Oficina Nacional de Auditoría la designación de personal asesor para la verificación de la realidad de la inversión, justificando su propuesta.

    b) Previa valoración de la procedencia de la propuesta, el Director de la Oficina Nacional de Auditoría dirigirá una solicitud de nombramiento de asesor a uno de los delegados existentes en la base de datos elaborada por la Intervención General de la Administración del Estado a los efectos previstos en el artículo 28.3 del Real Decreto 2188/1995 de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen del control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado y disposiciones de desarrollo, siguiéndose para su elección los mismos criterios contenidos en el citado precepto para la designación de asesores en la intervención de la comprobación material de la inversión.

    c) El delegado al que se dirija la solicitud deberá comunicar al Director de la Oficina Nacional de Auditoría el nombramiento del asesor para la verificación de la realidad de la inversión, así como al órgano de control proponente.

    3. Sin perjuicio de lo anterior, el Director de la Oficina Nacional de Auditoría podrá solicitar al Interventor General de la Administración del Estado la designación como asesor de un funcionario destinado en los demás órganos o dependencias de la Intervención General, cuando así lo considere conveniente por las características o la naturaleza de la inversión.

    4. Una vez realizada la verificación de la realidad de la inversión con asesoramiento técnico, el órgano de control deberá comunicar a la Oficina Nacional de Auditoría su finalización, así como aquellas incidencias que pudieran surgir en relación con estas actuaciones.

    El asesor o perito procederá de acuerdo con su leal saber y entender, reflejando por escrito los resultados de las labores de asesoramiento, que formarán parte de la documentación de las actuaciones de control. El asesor podrá denegar la emisión de opinión en caso de que considere que no dispone de la información necesaria.

    5. La realización de la labor de asesoramiento a que se refiere esta disposición se considerará parte integrante de las funciones del puesto de trabajo de los asesores o peritos, debiendo colaborar sus superiores jerárquicos en la adecuada prestación de este servicio.

    6. El asesor o perito deberá guardar la debida confidencialidad y sigilo de las actuaciones de control en las que participe.

NOTA: Redacción modificada (se añade disposición adicional décimotercera) por el Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo.

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