Disposición Adicional primera.
Lo dispuesto en esta Ley será de aplicación general en todo el territorio nacional; lo establecido en los artículos 14; 15.1, 2. y 3; 16; 17; 18 y 72. Tendrá eficacia en tanto no exista regulación específica de las Comunidades Autónomas con competencia en materia de promoción del deporte.Disposición Adicional segunda.
Se declaran normas básicas al amparo de lo regulado en el artículo 149.1 de la Constitución las siguientes: El artículo 3.1, 2. y 3. al amparo de la regla 30a. El artículo 53.5, según lo previsto en la regla 18a.Disposición Adicional tercera.
Lo establecido en los artículos 28 y 45.2 de la presente Ley, así como en su disposición adicional sexta, se entenderá dejando a salvo la autonomía financiera de los territorios históricos del País Vasco y Navarra.Disposición Adicional cuarta.
1. Lo dispuesto en el Título IX se dicta a efectos de lo previsto en el artículo 149.1.29 de la Constitución. 2. Lo previsto en el artículo 71.3 y 71.4 será de aplicación general en defecto de regulación especifica por las Comunidades Autónomas competentes.Disposición Adicional quinta.
Las asociaciones deportivas constituidas o inscritas en Registros deportivos de acuerdo con la legislación autonómica correspondiente, serán reconocidas como clubes deportivos, a los efectos de lo previsto en el artículo 15.4 de esta Ley, siempre que en sus estatutos prevean la constitución, ajustados a principios democráticos, de órganos de gobierno y representación y un régimen de responsabilidad de los directivos y socios. En el caso de entidades públicas o privadas que desarrollen actividades deportivas de carácter accesorio en relación con su objeto principal, deberán incorporar un presupuesto diferenciado.Disposición Adicional sexta.
La Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará modificada en su redacción en los siguientes términos: 1. El artículo 8 , número 1, apartado 13, quedará redactado como a continuación se indica: 13. Los servicios prestados por entidades de derecho público, Federaciones deportivas o entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social a quienes practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas practicas y las cuotas de los mismos no superen las cantidades que a continuación se indican: Cuotas de entrada o admisión: 3.005,06 euros. Cuotas periódicas: 30,05 euros mensuales. Estas cuantías podrán modificarse en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año. 2. El artículo 8. , número 2, ultimo párrafo, quedara redactado como a continuación se indica: Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicara cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el número 1, apartados 8. y 13 de este artículo. 3. Queda suprimido el artículo 28, número 2, apartado 8. 4. Los apartados 9. y 10 del número 2 del artículo 28 pasarán a ser los apartados 8 y 9, respectivamente, del mismo número y artículo. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades los incrementos de patrimonio obtenidos por las Sociedades Anónimas Deportivas y clubes deportivos que se pongan de manifiesto como consecuencia de la asunción por la Liga Nacional de Fútbol Profesional de deudas de las que fueren titulares unas y otros. Las deudas mencionadas en el párrafo anterior serán las que específicamente consten en los convenios particulares que los clubes afectados suscriban con la Liga Nacional de Fútbol Profesional, al objeto de dar cumplimiento al Plan de Saneamiento a que hace referencia la disposición adicional decimoquinta de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de las Sociedades Anónimas Deportivas y Clubes deportivos los gastos y las disminuciones de patrimonio que, en su caso, pudieran ponerse de manifiesto como consecuencia del incumplimiento de los convenios suscritos para la ejecución del citado Plan de Saneamiento.Disposición Adicional séptima.
Los clubes que, a la entrada en vigor de la presente Ley, participen en competiciones oficiales de carácter profesional en la modalidad deportiva del fútbol, y que en las auditorías realizadas por encargo de la Liga de Fútbol Profesional, desde la temporada 1985-1986 hubiesen obtenido en todas ellas un saldo patrimonial neto de carácter positivo, podrán mantener su actual estructura jurídica, salvo acuerdo contrario de sus Asambleas, con las siguientes particularidades: 1. El presupuesto anual será aprobado por la Asamblea. El proyecto de presupuesto se presentará a la Asamblea acompañado de un informe que emitirá la Liga Profesional en el plazo que reglamentariamente se determine. Los clubes que cuenten con varias secciones deportivas profesionales o no profesionales formarán un presupuesto separado para cada sección, que formará parte del presupuesto general del club. Los presupuestos de cada sección deportiva profesional se acompañarán de un informe que emitirá la Liga Profesional correspondiente. 2. Los clubes que cuenten con varias secciones deportivas, profesionales o no profesionales, llevaran contabilidad especial y separada para cada una de ellas. 3. La Liga profesional, el Consejo Superior de Deportes y, en su caso, la Comunidad Autónoma correspondiente podrán determinar los clubes que deberán someterse a una auditoría complementaria realizada por auditores designados por las mencionadas entidades. 4. Los miembros de las Juntas Directivas de estos clubes responderán mancomunadamente de los resultados económicos negativos que se generen durante el período de su gestión. Tales resultados serán ajustados teniendo en cuenta las salvedades de las auditorías. El ejercicio económico comenzará el 1 de julio de cada año y terminará el 30 de junio siguiente. Antes de comenzar cada ejercicio, la Junta Directiva deberá depositar, a favor del club y ante la Liga Profesional, aval bancario que garantice su responsabilidad y que alcance el 15% del presupuesto de gasto. El aval será ejecutable por la Liga profesional y exigible anualmente durante todo el período de su gestión. La acción de responsabilidad podrá ser ejercitada: Por el club, mediante acuerdo de su Asamblea, obtenido por mayoría simple de los asistentes. Subsidiariamente, por socios que representen el 5% del número total de los mismos. En todo caso, transcurridos cuatro meses después del cierre de ejercicio económico por la Liga Profesional correspondiente y por el Consejo Superior de Deportes. Por vía reglamentaria se determinarán las condiciones y supuestos en que las Juntas directivas, dentro del período de sus mandatos y siempre que éstos sean consecutivos, podrán compensar los avales satisfechos con los resultados económicos positivos de los ejercicios anteriores o subsiguientes o aquellos en los que se hubiesen producido pérdidas. El cómputo de las compensaciones aludidas en este apartado se realizará desde el inicio de la práctica de las auditorías realizadas bajo el control de la Liga Profesional. 5. Los Clubes Deportivos que se amparen en la presente Disposición ajustarán la contabilidad de sus secciones deportivas profesionales a las normas que regulan o en el futuro puedan regular la de las sociedades anónimas deportivas y estarán sometidas a las mismas obligaciones que se establezcan para éstas conforme al artículo 26.1 de esta Ley respecto a la información periódica que deben remitir al Consejo Superior de Deportes.Disposición Adicional octava.
Los miembros de las Juntas Directivas de estos clubes responderán mancomunadamente de los resultados económicos negativos que se generen durante el período de su gestión. Tales resultados serán ajustados teniendo en cuenta las salvedades de las auditorías. El ejercicio económico comenzará el 1 de julio de cada año y terminará el 30 de junio siguiente. Antes de comenzar cada ejercicio, la Junta Directiva deberá depositar, a favor del club y ante la Liga Profesional, aval bancario que garantice su responsabilidad y que alcance el 15% del presupuesto de gasto. 1. Las mismas reglas contenidas en la disposición anterior serán aplicables a los clubes que, a la entrada en vigor de la presente Ley, participen en competiciones oficiales de carácter profesional en la modalidad de baloncesto. 2. Para la aplicación de las reglas precedentes, los clubes deberán realizar una auditoría, con la supervisión de la Asociación de Clubes de Baloncesto, referida a las cuatro temporadas precedentes, y demostrar que han obtenido en todas ellas un saldo patrimonial neto de carácter positivo.Disposición Adicional novena.
1. Aquellos clubes que a la entrada en vigor de la presente Ley cuenten con secciones deportivas profesionales y no profesionales, podrán mantener su actual estructura jurídica para los equipos no profesionales. Respecto de los equipos profesionales deberán ser adscritos y aportados sus recursos humanos y materiales correspondientes a una Sociedad Anónima Deportiva de nueva creación para cada uno de los equipos profesionales. Cada uno de estos clubes deportivos no podrán ser titulares de más del 10% de las acciones de las Sociedades Anónimas Deportivas que se constituyan en su seno. Reglamentariamente se regulará el procedimiento para que los referidos clubes puedan suscribir dichas acciones. 2. La creación de estas Sociedades Anónimas Deportivas se acomodará a las mismas reglas que para la transformación de los clubes en Sociedades Anónimas Deportivas se establecen en la disposición transitoria primera, extendiéndose igualmente a aquéllas, la exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados contenido en la citada disposición.Disposición Adicional décima.
Las disposiciones de desarrollo de la presente Ley establecerán los plazos y requisitos para la transformación en Sociedades Anónimas Deportivas de los clubes deportivos o para la creación de Sociedades Anónimas Deportivas para la gestión de un equipo profesional a que se refiere la disposición anterior, que hubiesen adquirido los derechos de integrarse en competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito estatal.Disposición Adicional undécima.
Para la cobertura de las obligaciones financieras derivadas del plan de saneamiento de los clubes de futbol que participan en competiciones de carácter profesional, el consejo superior de deportes incorporara en sus presupuestos una partida especifica correspondiente a la participación de los clubes de futbol en la recaudación integra de las apuestas deportivas del estado, en concepto de reestructuración y saneamiento o cualquier otro que pudiera establecerse. Esta participación sera fijada por real decreto.Disposición Adicional duodécima.
1. Como consecuencia de la organización de las competiciones de carácter profesional, las Ligas profesionales podrán establecer una cuota anual de participación que se exigirá a todos los clubes que tomen parte en aquellas. En cualquier caso, durante el período de saneamiento del fútbol profesional, el establecimiento de la cuota por la Liga profesional será obligatorio. 2. El Consejo Superior de Deportes y la Liga de Fútbol Profesional acordarán el procedimiento y los criterios de aplicación de la citada cuota.Disposición Adicional decimotercera.
1. En el marco del convenio de saneamiento del fútbol profesional, y a fin de posibilitar la transformación de los clubes en Sociedades Anónimas Deportivas, o su creación según establece la disposición adicional novena de esta Ley, la Liga de Fútbol Profesional asumirá el pago de las siguientes deudas de las que quedarán liberados los clubes de fútbol que hayan suscrito los correspondientes convenios particulares con la Liga profesional: Deudas tributarias con el Estado derivadas de tributos o conceptos de esta naturaleza devengados hasta el 31 de diciembre de 1989, autoliquidadas o, en su caso, liquidadas por la Administración tributaria antes de la entrada en vigor de la presente Ley. Estas deudas tributarias incluirán todos los componentes previstos en el artículo 58 de la Ley General Tributaria que resultaran procedentes, así como las costas que se hubieran podido producir. Otras deudas con el Estado y sus organismos autónomos, Seguridad Social y Banco Hipotecario de España a 31 de diciembre de 1989. Las deudas expresadas en los apartados anteriores se entienden referidas a las de aquellos clubes que en la temporada 1989/1990 y 1990/1991 participaban o participan en competiciones oficiales de la Primera y Segunda División A de fútbol. 2. Igualmente, y al objeto de hacer frente a los compromisos contraidos en el Plan de Saneamiento de 1985, la Liga de Fútbol Profesional asumirá el pago de las deudas públicas de igual naturaleza que las señaladas en el apartado 1, referidas a aquellos otros clubes incluidos en el citado Plan y no contemplados en el punto c) del apartado anterior, que fueron devengadas con anterioridad a dicho Plan y que se encuentren pendientes de pago a 31 de diciembre de 1989. 3. Todos los actos y contratos necesarios para efectuar la asunción de deudas previstas en el apartado primero están exentos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.Disposición Adicional decimocuarta.
Las competencias que tenía atribuidas el Pleno del Consejo Superior de Deportes, según la legislación vigente, en tanto sean compatibles con lo previsto en la presente Ley, y no hayan sido asignadas a alguno de los órganos a que se refiere la presente Ley, serán desempeñadas por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes.Disposición Adicional decimoquinta.
Con el fin de regularizar la situación económica de los clubes de fútbol profesional se elaborará por el Consejo Superior de Deportes un Plan de Saneamiento que comprenderá un convenio a suscribir entre dicho organismo y la Liga Nacional de Fútbol Profesional. Asimismo en el citado plan de Saneamiento se incluirán los convenios particulares que los clubes afectados deberán suscribir con la Liga profesional.Disposición Adicional decimosexta.
Todos aquellos informes que, en virtud de lo dispuesto en la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo deban ser emitidos por distintas entidades, se entenderán favorables si en los plazos señalados no se hubiesen pronunciado.Disposición Adicional decimoséptima.
1. Los clubes del principado de Andorra afiliados a Federaciones españolas que participan en competiciones oficiales de España, en lo que se refiere a su constitución y funcionamiento, se regirán por las disposiciones propias en la materia del principado de Andorra, quedando excluidos de las Obligaciones determinadas por la presente Ley. 2. La vinculación y participación en las competiciones oficiales españolas de los clubes a que se refiere el apartado anterior vendrán establecidas únicamente por la afiliación de los mismos en las Federaciones españolas correspondientes.Siguiente: Disposición Transitoria. Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, relativo a Asociaciones.
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