Disposiciones adicionales
1ª- El apartado cuarto del artículo 1.429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil quedará redactado en los siguientes términos: "4. las letras de cambio, pagarés y cheques en los términos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque." 2ª.- El párrafo segundo del artículo 60 del Código de Comercio quedará redactado así: "exceptuandose las letras de cambio, los pagarés y los cheques, así como los prestamos respecto a los cuales se estará a lo que especialmente para ellos establecen la Ley Cambiaria y del Cheque y este Código respectivamente."Legislación
- Índice de la Ley 19/1985 Cambiaria y del chequeSiguiente: Disposición Transitoria. Ley 19/1985, de 16 de julio, ley cambiaria y del Cheque
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