Disposición Adicional 1ª Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de Diciembre,por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de sociedades anóni

Normativa
Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, Ley de Sociedades Anónimas

Disposición Adicional 1ª.




NOTA: Apartado 1 derogado por Ley 6/2007, de 12 de abril

    1. Cualquier adquisición de acciones propias o de acciones de la sociedad dominante cotizadas en un mercado secundario oficial que supere el uno por ciento de la cifra del capital social deberá comunicarse a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en los términos que reglamentariamente se establezcan. La infracción de dicha obligación se sancionará de acuerdo con lo prevenido en la letra j) del artículo 100 de la Ley del Mercado de Valores.

NOTA: Derogado (apartado 2) por la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

    2. El límite de adquisición de acciones propias o de acciones de la sociedad dominante establecido en el número 2.° del artículo 75 de esta Ley queda fijado, en relación a las acciones cotizadas en un mercado secundario oficial, en el cinco por ciento de la cifra del capital social.

    3. Cuando las acciones y las obligaciones convertibles en acciones coticen en un mercado secundario oficial y los derechos de suscripción que generen sean libremente negociables en el mismo, la operación de aumento del capital tendrá la consideración de oferta pública quedando sujeta a la normativa del mercado de valores y a la contenida en el artículo 160 de la presente Ley.

    4. En los supuestos contemplados por el artículo 161 de esta Ley el fracaso total o parcial del aumento del capital habrá de comunicarse a la Comisión Nacional del Mercado de valores, siempre y cuando ésta hubiese intervenido en la verificación inicial de la operación.

    5. Las acciones y las obligaciones que pretendan acceder o permanecer admitidas a cotización en un mercado secundario oficial, necesariamente habrán de representarse por medio de anotaciones en cuenta.
    Tan pronto como los valores indicados en el párrafo anterior se representen por medio de anotaciones en cuenta, los títulos en que anteriormente se reflejaban quedarán amortizados de pleno derecho, debiendo darse publicidad a su anulación mediante anuncios en el "Boletín oficial del
Registro Mercantil", en los correspondientes de las Bolsas de Valores y en tres diarios de máxima difusión en todo el territorio nacional.
    El Gobierno, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, fijará los plazos y procedimiento que habrán de presidir la representación por medio de anotaciones en cuenta de las acciones cotizadas a las que se refiere el párrafo anterior.

    6. Las Entidades que de acuerdo con la normativa reguladora del mercado de valores hayan de llevar los registros de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta están obligadas a comunicar a la sociedad emisora los datos necesarios para la identificación de sus accionistas.

Disposición Adicional 2ª.



    La referencia al artículo 106.a) de la Ley sobre régimen jurídico de las Sociedades Anónimas contenida en la regla 3.ª del artículo 46 del Código de Comercio se entenderá realizada al artículo 194 de esta Ley.

Disposición Adicional 3ª.



    El ejercicio y la enajenación de los derechos de opción sobre acciones concedidos antes del 1 de enero del año 2000 a los administradores de una sociedad cotizada en ejecución de sistemas de retribución de la misma, en el supuesto en que no esté expresamente prevista en los estatutos sociales esta forma de remuneración, requerirá en todo caso la previa aprobación de la Junta General de accionistas.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente de aplicación, en cuanto a los referidos administradores, en relación con la ejecución o cancelación de sistemas retributivos referenciados al valor de las acciones establecidos antes del 1 de enero del año 2000.

    Igualmente, los Directores generales y asimilados que desarrollen funciones de alta dirección bajo dependencia directa de los órganos de administración, de comisiones ejecutivas o de consejeros delegados de las sociedades cotizadas, para el ejercicio o la enajenación de los derechos de opción sobre acciones concedidos antes del 1 de enero del año 2000 a los mismos en ejecución de sistemas de retribución de las referidas sociedades cotizadas precisarán en todo caso de la previa aprobación de la Junta General de accionistas en el supuesto en que la mencionada concesión no hubiera sido expresamente aprobada por ésta última.

    Del mismo modo, lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación, en cuanto a los citados Directores generales y asimilados, en relación con la ejecución o cancelación de sistemas retributivos referenciados al valor de las acciones establecidos antes del 1 de enero del año 2000.

NOTA: Disposición añadida por Ley 55/1999, de 29 de diciembre.

Disposición Adicional 4ª.



    La aplicación de sistemas de retribución consistentes en entrega de acciones o de derechos de opción sobre las mismas, así como cualquier otro sistema de retribuciones que esté referenciado al valor de las acciones, a Directores generales y asimilados de sociedades cotizadas, que desarrollen funciones de alta dirección bajo dependencia directa de los órganos de administración, de comisiones ejecutivas o de consejeros delegados de la sociedad cotizada requerirá la previa aprobación de la Junta General de accionistas.

NOTA: Disposición añadida por Ley 55/1999, de 29 de diciembre.

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