Disposición Transitoria. Ley 2/1995, Sociedades de Responsabilidad Limitada

Normativa
Ley 2/1995, de 23 de Marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada

Disposición Transitoria 1ª. Aplicación temporal de la Ley.



    La presente Ley se aplicará a todas las sociedades de responsabilidad limitada, cualquiera que sea la fecha de su constitución, quedando sin efecto a partir de su entrada en vigor aquellas disposiciones de las escrituras o estatutos sociales que se opongan a lo establecido en ella.

Disposición Transitoria 2ª. Adaptación de las sociedades a las previsones de la Ley.



    1. Dentro del plazo de tres años a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, las sociedades de responsabilidad limitada constituidas con anterioridad a la vigencia de la misma deberán adaptar a ella las disposiciones de las escrituras o estatutos sociales, si estuvieran en contradicción con sus preceptos.

    2. Dentro del mismo plazo, las sociedades constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley y que consideren que sus escrituras o estatutos sociales son conformes con los preceptos de la misma, presentarán los correspondientes títulos en el Registro Mercantil. Si el Registrador encontrara conformes el título o títulos presentados, lo hará constar así en los propios títulos y por nota al margen de la última inscripción de la sociedad. En otro caso, extenderá al pñie del título nota expresiva de la necesidad de adaptación. Esta calificación estará sujeta al sistema de recursos establecido en el Reglamento del Registro Mercantil.

    3. Por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia e Interior, se fijará una reducción en los derechos que los Notarios y los Registradores mercantiles hayan de percibir como consecuenica de la aplicación de sus respectivos aranceles por los actos y documentos necesarios para la adpatación de las sociedades existentes a lo previsto en la presente Ley, y para la inscripción en el Registro Mercantil de los sujetos obligados a hacerlo en virtud de las disposiciones de la misma.

    4. Del mismo modo se fijará la reducción del importe de la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil de la inscripción de la adaptación o de la inscripción de los sujetos obligados a hacerlo en virtud de las disposiciones de la presente Ley.

Disposición Transitoria 3ª. Inscripción de documentos en el Registro Mercantil.



    Transcurridos tres años desde la entrada en vigor de la presente Ley, no se inscribirá en el Registro Mercantil documento alguno de sociedad de responsabilidad limitad hasta tanto no se haya inscrito la adpatación de su escritura o estatutos sociales o practicado la nota marginal de conformidad. se Exceptúan los títulos relativos a la adpatación a la presente Ley, al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales o liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la transformación de la sociedad o a su disolución y nombramiento de liquidadores y los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa.

Disposición Transitoria 4ª. Acuerdos sociales de adaptación.



    Los acuerdos por los que se proceda a adaptar la escritura o de los estatutos sociales a la presente Ley serán válidos si vota a favor de los mismos la mayoría del capital social, cualesquiera que sean las disposiciones de la escritura o estatutos sociales sobre el régimen de constitución o las mayorías de votación. Cualquier socio o administrador estará legitimado pra solicitar del órgano de administración la convocatoria de la Junta General con esta finalidad y si, transcurridos dos meses desde la solicitud, la convocatoria no hubiere sido publicada, podrán solicitarla del Juez de Primera Instancia del domicilio social quien, previa audiencia de los administradores, acordará lo que proceda designando, en su caso, la persona que habrá de presidir la reunión.

Disposición Transitoria 5ª. Exenciones tributarias.


    Quedarán exentos de tributos y exacciones de todas clases los actos y documentos legalmente necesarios para que las sociedades constituidas con arreglo a la legislación anterior puedan dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley dentro del plazo establecido en la disposición transitoria segunda.

    A las aportaciones a sociedades unipersonales de responsabilidad limitada de unidades económicas utónomas por empresarios individuales, les será de aplicación, en sus propios términos, lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas.

Disposición Transitoria 6ª. Plazos para la amortización de participaciones propias.


    
    1. Las participaciones propias poseídas por las sociedad al momento de entrada en vigor de la presente Ley, en la media en que infrinjan lo dispuesto en la sección 4ª de su capítulo IV, habrán de ser amortizadas en el plazo de un año, con la consiguiente reducción del capital.

    2. Las participaciones o acciones de la sociedad dominante poseídas por la sociedad al momento de entrada en vigor de la presente Ley, en la medida en que se infrinjan lo dispuesto en la sección 4ª de su capítulo IV, habrán de ser enajenadas en el plazo de un año.

    3. Si la sociedad no adoptara las medidas establecias en los aprtados anteriores, cualquier interesado podrán solicitar su adopción por la utoridad judicial. Los administradores y, en su caso, los liquidadores, están obligados a solicitar de la autoridad judicial la amortización de las participaciones cuando el acuerdo social fuese contrario a la reducción del capital o no pudiera ser adoptado.
    Las participaciones o acciones de la sociedad dominante serán vendidas judicialmente a instancia de parte interesada.

Disposición Transitoria 7ª. Validez de las emisiones de obligaciones ya acordadas.



    Serán válidas y se regirán por lo dispuesto en la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, las emisiones de obligaciones u otros valores negociables agrupados en emisiones que, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, hubieran asido acordadas por sociedades de responsabilidad limitada, colectivas o comanditarias simples, siempre que la fecha de adopción del correspondiente acuerdo conste en documento público o se acredite por cualquiera de las formas previstas en el artículo 1227 del Código Civil.

    Igualmente serán válidas las emisiones de obligaciones u otros valores negociables agrupados en emisiones realizadas por empresarios individuales con arreglo a la legislación anterior y cuya formalización en escritura pública haya tenido lugar antes de la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición Transitoria 8ª. Sociedades unipersonales preexistentes.



    1. Antes del día 1 de enero de 1.996, las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada que a la entrada en vigor de la presente Ley se hallen en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 125, deberán presentar en el Registro Mercantil, para su inscripción, una declaración suscrita por persona o facultad certificante y firma legitimada en la que se indicará la identidad del socio único.

    2. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, el socio único responderá en los términos del artículo 129.


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