Disposición Transitoria Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial

Normativa
Ley 20/2003, de 7 de julio, de protección jurídica del diseño industrial

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los procedimientos.




    Los procedimientos de registro de modelos y dibujos industriales y artísticos iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley serán tramitados y resueltos conforme a la normativa legal vigente en el momento de la presentación de las correspondientes solicitudes.

    Los procedimientos iniciados después de la entrada en vigor general de esta ley se regirán por lo dispuesto en la misma. No obstante, las solicitudes de registro o de modificaciones de derechos presentadas antes de que sean de aplicación el título IV y el capítulo III del título VII de esta Ley según lo dispuesto en la disposición final tercera se tramitarán, salvo las excepciones previstas en esta última, según las normas de procedimiento aplicables bajo la vigencia del Estatuto de la Propiedad Industrial.


Disposición transitoria segunda. Normativa aplicable a los modelos y dibujos industriales y modelos artísticos de aplicación industrial concedidos conforme a la legislación anterior.




    Los modelos y dibujos industriales y artísticos concedidos conforme al Estatuto de la Propiedad Industrial se regirán por las normas de dicho estatuto. Esto no obstante, serán de aplicación a los dibujos y modelos industriales, las disposiciones de esta ley que se enuncian a continuación:

    a) Del título VI "Contenido de la Protección Jurídica del Diseño Industrial": los artículos 48, 49, 51 del capítulo I y el capítulo II artículos 52 a 57, inclusive.

    b) El título VII "El diseño como objeto del derecho de propiedad".

    c) Del título VIII "Nulidad y caducidad del diseño registrado" los artículos 68, 69 y 70 del capítulo I y los artículos 72 y 74 del capítulo II.


Disposición transitoria tercera. Diseños de componentes de productos complejos.




    1. La protección de los diseños de componentes de productos complejos se regirá por lo dispuesto en esta ley. No obstante, y en tanto no se incorporen al ordenamiento interno español las modificaciones de la Directiva 98/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, sobre protección jurídica de los dibujos y modelos, que se adopten en cumplimiento de lo previsto en el artículo 14 de la misma, los derechos conferidos por el diseño registrado no podrán ser ejercitados para impedir la utilización de diseños de componentes de un producto complejo, siempre que:

    a) El producto al que se haya incorporado el diseño sea un componente de un producto complejo de cuya apariencia dependa el diseño protegido.

    b) El objeto de tal utilización sea permitir la reparación del producto complejo para restituir su apariencia original.

    2. Se considerará utilización del diseño a estos efectos la realización de cualquiera de los actos enumerados en el artículo 45 de esta ley.


Disposición transitoria cuarta. Renovación.




    La renovación de los diseños concedidos según la legislación anterior se regirá por lo dispuesto en la misma. No obstante, le será de aplicación el artículo 44 de esta ley.


Disposición transitoria quinta. Inicio de las actividades registrales de los órganos competentes de las comunidades autónomas.




    Las comunidades autónomas que estatutariamente tuvieran atribuida la competencia para la ejecución en materia de propiedad industrial, previa coordinación con la Oficina Española de Patentes y Marcas, publicarán en sus respectivos boletines oficiales la fecha a partir de la cual iniciará su funcionamiento el órgano competente de las mismas para recibir y examinar las solicitudes conforme a lo previsto en esta ley. Hasta la entrada en funcionamiento de dichos órganos, las funciones registrales que los mismos tienen atribuidas serán ejecutadas por la Oficina Española de Patentes y Marcas.

    Asimismo, y hasta la entrada en funcionamiento de dichos órganos, la Oficina Española de Patentes y Marcas asignará como fecha de presentación a las solicitudes que en su caso se hubieren presentado ante las Administraciónes de las citadas comunidades autónomas, la que se haya hecho constar por estas últimas como fecha de recepción de la documentación que contenga los elementos a que se refiere el apartado 1 del artículo 23.


Disposición transitoria sexta. Producción de efectos durante el periodo transitorio.





    Hasta que de conformidad con la disposición final tercera entre en vigor del procedimiento de concesión regulado en el título IV de esta ley, el derecho conferido por el diseño registrado producirá los efectos previstos en el artículo 45 desde la fecha en que se publique la mención de su concesión, gozando, hasta que esta circunstancia se produzca, de la protección provisional prevista en el apartado 2 del artículo 46 de esta ley.


Disposición transitoria séptima. Tasa por prestación de servicios y actividades.




    La tasa por prestación de servicios y actividades de la Oficina Española de Patentes y Marcas, regulada en los artículos 26 al 32, ambos inclusive, de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las Tasas Estatales y Locales de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público, seguirá siendo exigible hasta tanto operen las previsiones normativas contempladas en la disposición adicional duodécima de esta ley.

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