Disposición adicional undécima. Derecho de separación en instituciones financieras.
No resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 348 bis de esta ley a las siguientes entidades: a) Las entidades de crédito; b) Los establecimientos financieros de crédito; c) Las empresas de servicios de inversión; d) Las entidades de pago; e) Entidades de dinero electrónico; f) Las sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera definidas de conformidad con los artículos 4.1.20) y 4.1.21) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012; g) Las sociedades financieras de cartera definidas en el artículo 34 del Real Decreto 309/2020, de 11 de febrero, sobre el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito y por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, y el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito; h) Las sociedades mixtas de cartera previstas en el artículo 4.1.22 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013.NOTA: Redacción modificada por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril.NOTA: Disposición añadida por Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre.Legislación
Art 348 bis RDL 1/2010 TRLSC. Derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos.Siguiente: STS 587/2005 de 13 de Julio. Validez del acuerdo social de aprobación de cuentas anuales
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