Disposición adicional undécima R.D.L. 1/2010, de 2 Julio, texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital

Normativa
Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de Julio, texto refundido de la Ley de Sociedades de capital

Disposición adicional undécima. Derecho de separación en instituciones financieras.




    No resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 348 bis de esta ley a las siguientes entidades:

    a) Las entidades de crédito;

    b) Los establecimientos financieros de crédito;

    c) Las empresas de servicios de inversión;

    d) Las entidades de pago;

    e) Entidades de dinero electrónico;

    f) Las sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera definidas de conformidad con los artículos 4.1.20) y 4.1.21) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012;

    g) Las sociedades financieras de cartera definidas en el artículo 34 del Real Decreto 309/2020, de 11 de febrero, sobre el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito y por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, y el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito;

    h) Las sociedades mixtas de cartera previstas en el artículo 4.1.22 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013.


NOTA: Redacción modificada por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril.
NOTA: Disposición añadida por Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre.


Legislación



Art 348 bis RDL 1/2010 TRLSC. Derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos.

Siguiente: STS 587/2005 de 13 de Julio. Validez del acuerdo social de aprobación de cuentas anuales

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