Disposición final primera. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
1. El número 2.º del apartado 2 del artículo 517, queda redactado en los siguientes términos: "2.º Los laudos o resoluciones arbitrales." 2. Se añade un nuevo párrafo al número 1.º del apartado 1 del artículo 550 con la siguiente redacción: "Cuando el título sea un laudo, se acompañarán, además, el convenio arbitral y los documentos acreditativos de la notificación de aquél a las partes." 3. Se adiciona un número 4.º al apartado 1 del artículo 559 con esta redacción: "4.º Si el título ejecutivo fuera un laudo arbitral no protocolizado notarialmente, la falta de autenticidad de éste."Disposición final segunda. Habilitación competencial.
Esta ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación mercantil, procesal y civil, establecida en el artículo 149.1.6.a y 8.a de la Constitución.Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado". Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.Legislación
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