Disposición final quinta. Desarrollo de los artículos 154.2 y 169.2 de la Ley de Patentes.
1. Por orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo informe a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en el plazo de doce meses a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente real decreto, se determinarán los requisitos y condiciones en que otros habilitados, distintos de los expresamente facultados por los artículos 154.2 y 169.2 de la Ley de Patentes, podrán realizar las traducciones de patentes europeas y solicitudes internacionales de patentes a que se refieren dichos artículos. 2. Transcurrido ese plazo de doce meses sin haberse dictado la orden correspondiente, quedarán habilitados para realizar las traducciones a que se refieren los artículos 154.2 y 169.2 de la Ley de Patentes los profesionales cuya titulación habilite para la realización de traducciones en la lengua extranjera para la que se requiera la traducción, así como los que dispongan de un grado que haya sido impartido íntegramente en la lengua para la que se requiera la traducción. 3. En todo caso deberá quedar garantizada la autenticidad y fidelidad de las traducciones mencionadas en esta disposición.Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.