Disposición final vigésima cuarta. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.

Normativa
Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil

Disposición final vigésima cuarta. Medidas para facilitar la aplicación  en España del Reglamento (CE) n.º 861/2007 del Parlamento Europeo y del  Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso  europeo de escasa cuantía.




    1. Corresponde al Juzgado de Primera Instancia o  de lo Mercantil, en atención al objeto de la reclamación, el  conocimiento en primera instancia del proceso europeo de escasa cuantía,  regulado en el Reglamento (CE) n.º 861/2007 del Parlamento Europeo y  del Consejo, de 11 de julio de 2007.

    La competencia territorial se determinará con  arreglo a lo dispuesto en el Reglamento CE 44/2001 del Consejo, de 22 de  diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el  reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia  civil y mercantil, y, en lo no previsto, con arreglo a la legislación  procesal española.

    2. El proceso europeo de escasa cuantía se  iniciará y tramitará en la forma prevista en el Reglamento (CE) n.º  861/2007 y con arreglo a los formularios que figuran en los anexos del  mismo.

    Las cuestiones procesales no previstas en el  Reglamento (CE) n.º 861/2007 se regirán por lo previsto en esta Ley para  el juicio verbal.

    El cómputo de los plazos se regirá por el  Reglamento 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se  determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos, sin  que se excluyan los días inhábiles.

    3. Las cuestiones a que se refieren los  apartados 3 y 4 del artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 861/2007 se  decidirán mediante decreto del secretario judicial, salvo que implique  la desestimación de la demanda, en cuyo caso resolverá el juez mediante  auto. En ambos casos se concederá un plazo de diez días al demandante  para que manifieste lo que a su derecho convenga en relación con dicho  artículo.

    4. Si el demandado adujese inadecuación del  procedimiento por superar la reclamación de demanda no pecuniaria el  valor establecido en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE)  n.º 861/2007, el juez decidirá por auto en el plazo de treinta días,  contado desde que se diera traslado al demandante para que formule  alegaciones, si la demanda ha de tramitarse por el presente  procedimiento o bien transformarse en el procedimiento correspondiente  conforme a las normas procesales españolas. Contra este auto no cabrá  recurso alguno, sin perjuicio de reproducir su alegación en la apelación  contra la sentencia dictada en otro procedimiento.

    En caso de que se formule reconvención por el  demandado y ésta supere el límite de la cuantía que se establece en el  artículo 2.1 del Reglamento (CE) n.º 861/2007, el juez resolverá  mediante auto que el asunto se tramite por el procedimiento que  corresponda con arreglo a las normas procesales españolas.

    5. Las notificaciones efectuadas con ocasión de  la tramitación de un proceso europeo de escasa cuantía se llevarán a  cabo con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, siempre que se trate de  medios de comunicación previstos en el Reglamento (CE) n.º 861/2007,  prioritariamente por medios informáticos o telemáticos y, en su defecto,  por cualquier otro medio que también permita tener constancia de la  entrega al demandado del acto de comunicación.

    6. Contra la sentencia que ponga fin al proceso  europeo de escasa cuantía podrá interponerse el recurso que corresponda  de acuerdo con esta Ley.

    7. La competencia para la ejecución en España de  una sentencia dictada en otro Estado miembro de la Unión Europea que  ponga fin a un proceso europeo de escasa cuantía corresponde al Juzgado  de Primera Instancia del domicilio del demandado.

    Igualmente, le corresponderá la denegación de la  ejecución de la sentencia, a instancia del demandado, así como la  limitación de la ejecución, la constitución de garantía o la suspensión  del procedimiento de ejecución a que se refieren los artículos 22 y 23  del Reglamento (CE) n.º 861/2007.

    8. Los procedimientos de ejecución en España de  las sentencias dictadas en otros Estados miembros de la Unión Europea  que pongan fin a un proceso europeo de escasa cuantía se regirán por lo  dispuesto en esta Ley.

    La tramitación de la denegación de la ejecución  de la sentencia, así como la limitación de la ejecución, su suspensión o  la constitución de garantía, se llevarán a cabo con arreglo a lo  dispuesto en los artículos 556 y siguientes de esta Ley, sin que en  ningún caso la sentencia pueda ser objeto de revisión en cuanto al  fondo, y se resolverán mediante auto no susceptible de recurso.

    9. Cuando deba ejecutarse en España una  sentencia dictada en otro Estado miembro de la Unión Europea que ponga  fin a un proceso europeo de escasa cuantía, el demandante deberá  presentar ante el Juzgado competente una traducción oficial al  castellano o a la lengua oficial de la Comunidad Autónoma en cuyo  territorio tengan lugar las actuaciones judiciales del certificado de  dicha sentencia, certificada en la forma prevista en el apartado 2 del  artículo 21 del Reglamento (CE) n.º 861/2007.

    10. Los originales de los formularios contenidos  en los anexos del Reglamento (CE) n.º 861/2007, integrarán los autos  tanto en los casos en los que sea un tribunal español el que resuelva el  proceso europeo de escasa cuantía como en los casos en los que España  sea Estado de ejecución del mismo. A los efectos oportunos, se expedirán  las copias testimoniadas que correspondan.

    

    
    Se añade por el art. 1.8 de la Ley 4/2011, de 24 de marzo. .


    Actualización publicada el 25/03/2011, en vigor a partir del 14/04/2011

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