Disposiciones.
Disposición adicional primera. Referencias al Tribunal y al Servicio de Defensa de la Competencia contenidas en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
1. Las referencias al Tribunal de Defensa de la Competencia y al Servicio de Defensa de la Competencia que se contienen en los artículos de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, que se enumeran a continuación, se entenderán efectuadas a los órganos de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, cuando las potestades administrativas y los procedimientos en ellos regulados se ejerzan o tramiten en relación con conductas que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la presente Ley, sean competencia de las Comunidades Autónomas:Artículo 4. Artículo 38.Artículo 7. Artículo 39.Artículo 9. Artículo 40.Artículo 10. Artículo 11. Artículo 41. Artículo 42.Artículo 12. Artículo 43.Artículo 13. Artículo 44.Artículo 29. Artículo 45.Artículo 31. Artículo 46.Artículo 32. Artículo 47.Artículo 33. Artículo 48.Artículo 34. Artículo 49.Artículo 36. Artículo 51 bis.Artículo 36 bis. Artículo 53.Artículo 37. Artículo 56. 2. Los órganos que en las Comunidades Autónomas ejerzan las funciones que en el Estado se atribuyan al Tribunal de Defensa de la Competencia, deberán actuar con independencia, cualificación profesional y sometimiento al ordenamiento jurídico.Disposición adicional segunda. Traducción al castellano de las comunicaciones y notificaciones de las Comunidades Autónomas con lengua cooficial dirigidas al Servicio de Defensa de la Competencia.
En cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 3.o del artículo 36 de la LRJAPAC todas las comunicaciones y notificaciones de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas dirigidas al Servicio de Defensa de la Competencia y al Tribunal de Defensa de la Competencia contenidos en la presente Ley deberán ser traducidas al castellano.Disposición adicional tercera. Competencias atribuidas a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Lo dispuesto en la presente Ley se entiende sin perjuicio de las competencias que la legislación específica atribuye a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.Disposición transitoria única.
En tanto las Comunidades Autónomas no hayan constituido sus respectivos órganos de defensa de la competencia, el Estado seguirá ejerciendo las competencias que les correspondan.Disposición final única. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado.Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.