EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Ley 7/2007, de 22 de junio, de Asociaciones de Euskadi.


Ley 7/2007, de 22 de junio, de Asociaciones de Euskadi.



    Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 7/2007, de 22 de junio, de Asociaciones de Euskadi.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I


    La presente ley se aprueba en ejercicio de la competencia exclusiva que en virtud del artículo 10.13 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco corresponde a esta Comunidad Autónoma en materia de asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico, asistencial y similares, en tanto desarrollen principalmente sus funciones en el País Vasco.

    El derecho de asociación constituye, en cuanto ejercicio personal de un derecho fundamental, la expresión del impulso a unirse y relacionarse con las demás personas para la consecución de fines comunes. En su dimensión colectiva, supone la implantación de una estructura organizativa idónea para encauzar los deseos de participación comunitaria en fines de interés general o particular mediante el desarrollo de actividades culturales, recreativas y de esparcimiento, sociales y solidarias, y cualesquiera otras similares de naturaleza no lucrativa.

    El respeto y la garantía de la libertad y del pluralismo social y político conllevan que las instituciones públicas deban abstenerse de cualquier intento de obstaculización o control de la libre constitución de asociaciones o de su libre desenvolvimiento. El reconocimiento y la estimulación de la importante función social que desempeñan como expresión de una sociedad civil dinámica, plural y responsable representan una obligación inexcusable para los poderes públicos.

    La presente ley viene a derogar la Ley del Parlamento Vasco 3/1988, de 12 de febrero, de Asociaciones, primera en el Estado en la regulación de esta materia. La regulación por el Estado, mediante ley orgánica, del desarrollo del artículo 22 de la Constitución, requiere la aprobación por esta Comunidad Autónoma de una nueva ley de asociaciones para adecuarse a las exigencias de la normativa orgánica y para perfeccionar y desarrollar los contenidos de la Ley 3/1988, de 12 de febrero, a la luz de la experiencia acumulada a lo largo de estos años.

    La presente ley descansa sobre la concepción del derecho de asociación como un derecho fundamental y una libertad pública consagrados por el texto constitucional, así como sobre el principio de libertad civil, tan caro al Derecho foral vasco, y los conceptos indisolubles de libertad y responsabilidad.

    Esta ley reproduce o adapta total o parcialmente preceptos de rango orgánico o de aplicación directa en todo el Estado establecidos en la Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Asociación, y debe atenerse, en cuanto a su contenido, a la norma estatal que en cada momento rija en la materia. La mencionada reproducción o adaptación que se lleva a cabo en esta ley persigue una finalidad sistemática, habida cuenta de su pretensión de ser una ley integral y de evitar el confuso juego de remisiones normativas, y viene exigida por razones de seguridad jurídica y claridad interpretativa a favor de quienes estén llamados a aplicarla.

II


    Como aspectos más destacados y novedosos de la presente ley se pueden señalar los siguientes:

    Se recoge una definición de las asociaciones con finalidad clarificadora, que en ningún caso debe interpretarse como una definición dogmática y cerrada.

    Se incluyen en el ámbito de aplicación de esta ley las asociaciones dedicadas a la cooperación al desarrollo y la acción humanitaria constituidas y domiciliadas en el País Vasco, que trabajan por la mejora de las condiciones de vida en los países empobrecidos y por unas relaciones internacionales más justas.

    Se hace referencia a los principios de democracia y respeto al pluralismo que deben presidir la organización y el funcionamiento interno de las asociaciones, sin perjuicio de que los mismos sean configurados o modulados con flexibilidad por las propias asociaciones.

    Se establece una tipología de las asociaciones abierta y flexible, en la que lo más relevante es la diferenciación entre las de fines particulares, también denominadas de finalidad mutua, y las de fines generales. La experiencia avala la oportunidad de esta distinción que conlleva diferencias en cuanto a su régimen jurídico.

    Se reconoce la capacidad de las personas jurídicas públicas para constituir asociaciones o integrarse en ellas, pero se establecen cautelas para evitar la injerencia del sector público en un ámbito naturalmente reservado a los particulares y a la sociedad civil.

    Se establece el plazo máximo de tres meses para practicar las inscripciones de constitución en el registro, siguiendo el criterio de la ley orgánica vigente, pero manteniendo el compromiso de agilidad y eficiencia en la prestación de este servicio público que la experiencia ha demostrado factible.

    Se configura un órgano de gobierno de carácter flexible. No tiene sentido exigir, en asociaciones con un número reducido de personas asociadas, la existencia de una junta directiva compuesta a veces por los mismos integrantes de la Asamblea General, con las obligaciones que ello supone de reproducir reuniones y acuerdos de uno y otro órgano.

    En coherencia con lo anterior, solamente se exigen como órganos necesarios, además de la Asamblea General, las figuras del presidente o la presidenta, del secretario o la secretaria y del tesorero o la tesorera de la asociación, y ello como garantía frente a terceros, en cuanto asumen las funciones de órgano de representación, poder certificante y de control contable y gestión de los recursos respectivamente, y para una más clara concreción de responsabilidades.

    Se contempla la posibilidad de que los estatutos prevean la recuperación de las aportaciones patrimoniales realizadas en caso de disolución o separación voluntaria. Este es un supuesto muy frecuente en la práctica en las asociaciones de fines particulares, sobre todo en las de carácter recreativo, que carecía hasta ahora de respaldo normativo. Lógicamente, este tipo de asociaciones no pueden ser reconocidas de utilidad pública.

    Se establece una tipología de personas asociadas que sigue el criterio clasificatorio tradicional, con la única novedad de los socios y las socias infantiles. Además, y de acuerdo con la condición de derecho fundamental y la voluntariedad de la acción de asociarse, se proclama la intransmisibilidad general del derecho de asociación, pero, no obstante, se habilita que los estatutos autoricen esta transmisión. Esta posibilidad suele ser habitual en las asociaciones de ocio, tiempo libre y recreativas.

    Se fija una relación breve, concreta y concisa de derechos y deberes de las personas asociadas, al objeto de posibilitar que, mediante estatutos, se puedan desarrollar y completar de acuerdo con las necesidades de la asociación y la voluntad de sus integrantes en ejercicio de su libertad de autoorganización. Dicha relación de derechos y deberes constituye, el contenido mínimo indisponible del estatuto jurídico de las personas asociadas.

    Se regula por vez primera la fusión de asociaciones, así como la transformación de entidades de naturaleza asociativa no sujetas a la presente ley en asociaciones regidas por ésta y viceversa. Si bien estos supuestos son poco frecuentes, lo cierto es que ha habido solicitudes al respecto, que no han podido estimarse hasta ahora por falta de la preceptiva cobertura legal.

    Se establece la gratuidad del Registro General de Asociaciones del País Vasco, en atención a que se trata de actuaciones relativas a un derecho fundamental y a una libertad pública. En consecuencia, se suprimen las tasas que hasta ahora gravaban los diversos tipos de inscripciones y la habilitación de libros, la certificación de asientos o la compulsa de copias.

    Se proclama el valor social que el asociacionismo representa para el País Vasco y se formula una regulación detallada de los requisitos y procedimiento para el reconocimiento de asociaciones de utilidad pública. Este reconocimiento se configura como una declaración institucional, instrumentada mediante decreto, de carácter discrecional.

    Se crea el Protectorado de Asociaciones de Utilidad Pública con funciones de asesoramiento, apoyo técnico y seguimiento, a semejanza del Protectorado de Fundaciones del País Vasco, pero sin las facultades de intervención de que dispone este último.

    Se fija un régimen transitorio, respetuoso con las situaciones preexistentes y prudente en su formulación, para la adaptación de los estatutos que contengan cláusulas contrarias a la presente ley. Por tanto, sólo en los supuestos de contravención directa y notoria será necesario iniciar el procedimiento de modificación estatutaria.

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