El régimen de impugnación de los acuerdos sociales en la reforma de la Ley de Sociedades de Capital

RÉGIMEN DE IMPUGNACIÓN DE LOS ACUERDOS SOCIALES



    La Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, implica un cambio, de profundo calado, en el régimen legal de las sociedades de capital establecido en la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en un doble sentido; reformas que se refieren a la junta general de accionistas y reformas que tienen que ver con el consejo de administración.

    Dentro de las reformas relativas a la junta general de accionistas, en este apartado vamos a centrarnos en analizar los cambios que afectan al régimen jurídico de la impugnación de los acuerdos sociales; en los que, según la Exposición de Motivos de la Ley, "...se han ponderado las exigencias derivadas de la eficiencia empresarial con las derivadas de la protección de las minorías y la seguridad del tráfico jurídico."

    Entrando ya en el análisis de los cambios, debemos comenzar diciendo que afectan a los artículos 204 a 206 de la Ley de Sociedades de Capital.

    Por lo que se refiere al artículo 204, y sin perjuicio de realizar una lectura comparativa de ambos preceptos, a la vista de la nueva redacción del artículo 204, lo primero que llama la atención es que se trata de un precepto más largo y detallado que el anterior.

    En el apartado 1 se añade, como motivo de impugnación, que el acuerdo sea contrario no solo a la Ley o a los estatutos, sino también al reglamento de la junta de la sociedad.

    Asimismo, se añade un segundo párrafo a ese apartado 1 en el que se aclara en qué consiste la causa de impugnación de "acuerdos lesionen el interés social" precisando que, además de aquellos acuerdos adoptados solo en beneficio de uno o varios socios o de terceros, también habrá lesión del interés social cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría, es decir, cuando se toma por la mayoría en interés propio, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, y en detrimento injustificado de los demás socios.

    La segunda cuestión llamativa es que desparece la expresa mención a los acuerdos nulos, que antes estaba en el apartado 2; pasando a estar reguladas ahora todas las causas de impugnación en el apartado 1º, bajo la mención única y sin distinción de "acuerdos impugnables".

    El nuevo apartado 2, que se corresponde parcialmente con el anterior apartado 3, se ocupa ahora de regular cuándo NO será procedente la impugnación de un acuerdo social; estableciendo que no se podrá impugnar un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro; pero añadiendo que ese otro acuerdo debe ser adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Y si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.

    Además, precisa la norma que la imposibilidad de impugnar el acuerdo por este motivo no impide solicitar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor.

    Finalmente, el nuevo apartado 3 complementa el apartado 2, estableciendo otros supuestos concretos en los que tampoco procede impugnar los acuerdos; y que pueden consultarse en la tabla comparativa anterior.

    Por su parte, y en cuanto al artículo 205, también recomendamos hacer una lectura comparativa de ambas redacciones; pues también son significativos los cambios que afectan a los plazos para ejercitar la acción de impugnación de los acuerdos sociales.

    En primer lugar, y en coherencia con lo anterior, desaparece de este precepto la distinción entre acuerdos nulos y anulables y, en consecuencia, también desaparecen los distintos plazos de impugnación previstos para cada caso.

    Ahora el plazo de impugnación para todos los acuerdos es el plazo de caducidad de un año, con la excepción de aquellos acuerdos que resultasen contrarios al orden público, en los que se señala expresamente que la acción no caducará ni prescribirá.

    Asimismo, también se modifica la regulación relativa al cómputo del plazo de caducidad, estableciéndose que se iniciará desde la fecha de adopción del acuerdo, si se ha adoptado en junta de socios o en reunión del consejo de administración, y desde la fecha de recepción de la copia del acta si el acuerdo hubiera sido adoptado por escrito. Finalmente, si el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción.

    Y para concluir, haremos mención a los cambios que afectan al artículo 206 de la Ley de Sociedades de Capital.

    En este precepto el cambio más importante pasa por limitar la legitimación para impugnar los acuerdos, antes reconocida a todos los socios, para señalar que solo podrán impugnar aquellos socios que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que representen, individual o conjuntamente, al menos el uno por ciento del capital.

    Señala la norma que, no obstante, los estatutos podrán reducir los porcentajes de capital indicados y, en todo caso, los socios que no los alcancen tendrán derecho al resarcimiento del daño que les haya ocasionado el acuerdo impugnable.

    Se establece como excepción, y como es lógico, la impugnación de los acuerdos que sean contrarios al orden público. Para éstos sí estará legitimado cualquier socio, aunque hubiera adquirido esa condición después del acuerdo, y también cualquier administrador o tercero.

    Finalmente, se añade un apartado 5ª que contiene un límite a la impugnación de carácter procesal, al establecer que NO podrán alegarse como motivo de impugnación los defectos de forma en el proceso de adopción del acuerdo por aquellos que, habiendo tenido ocasión de denunciarlos en el momento oportuno, no lo hubieran hecho.

    Y si se tratase de sociedades cotizadas, conforme al artículo 495.2 b) de la Ley, en su nueva redacción, la fracción del capital social necesaria para poder impugnar acuerdos sociales, conforme a los artículos 206.1 y 251, será del uno por mil del capital social.

Legislación



- Art. 204 RDL 1/2010 TRLSC. Acuerdos impugnables.
- Art. 205 RDL 1/2010 TRLSC. Caducidad de la acción de impugnación.
- Art. 206 RDL 1/2010 TRLSC. Legitimación para impugnar.
- Art. 207 RDL 1/2010 TRLSC. Procedimiento de impugnación.
- Art. 208 RDL 1/2010 TRLSC. Sentencia estimatoria de la impugnación.
- Art. 251 RDL 1/2010 TRLSC. Impugnación de acuerdos del consejo de administración.
- Art. 495 RDL 1/2010 TRLSC. Concepto de sociedad cotizada y ámbito de aplicación de este Título.

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