Exposición de Motivos. Ley 19/1985, de 16 de julio, ley cambiaria y del Cheque

Ley 19/1985, de 16 de Julio, Ley cambiaria y del cheque.




EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I


    La adaptación del ordenamiento sobre la letra de cambio,  el cheque y el pagaré a la llamada legislación uniforme de  Ginebra supone dar un paso decisivo encaminado a la  renovación de nuestro Derecho Mercantil, tan necesitado de  reforma. Si esta necesidad es predicable de otros sectores  del ordenamiento mercantil, en pocos se hace tan evidente  como en el de estos títulos valores, cuya regulación casi  centenaria ha sido repetidamente denunciada por no servir  para proteger adecuadamente los créditos incorporados a  dichos documentos.
    La  regulación de la letra de cambio, contenida en el  título X del libro II del Código de Comercio, está inspirada  directamente en la de su homónimo francés, dominado, cuando  aquél se promulgo, por una concepción instrumental de la  cambial, sobre la que incidían directamente todos los  avatares del negocio causal. Esta concepción choca  abiertamente con las necesidades del trafico jurídico  contemporáneo, en el que la circulación de los títulos no  puede quedar sometida al mismo régimen que la simple cesión  de créditos. Estas insuficiencias están directamente  vinculadas al sistema de excepciones oponibles por el deudor  cambiario, del que la circunstancia de ser la Ley de  Enjuiciamiento Civil anterior al Código de Comercio ha hecho  un problema eminentemente procesal, cuando, por el contrario,  su solución es determinante del régimen jurídico sustantivo  de estos títulos. Dicho con otras palabras: Del régimen de  excepciones que se adopte depende que se perpetúe la  configuración causalista de la letra, o bien que se inicie la  tendencia a la abstracción del título.

          
II


     Estas insuficiencias no son, sin embargo, el único  factor determinante de la reforma que se propone. A aquéllas  hay que agregar la voluntad política de incorporar a España  al conjunto de los estados que están contribuyendo a llevar a  la realidad el propósito, explícito, por ejemplo, en el  artículo 3, h), del Tratado de Roma, constitutivo de la  Comunidad Económica Europea, de aproximar las legislaciones  nacionales en la medida necesaria para el funcionamiento del  Mercado Común.
    Es sabido que el Derecho Mercantil ha reivindicado  históricamente la nota de universalidad, mucho antes de que  las relaciones de toda índole entre los pueblos y entre los  Estados alcanzasen el grado de fluidez que tienen en la  actualidad. En efecto, el intercambio empresarial entre  Estados dotados de similares sistemas políticos, que  reconocen, a su vez, similares sistemas de organización  económica, requiere la existencia de regulaciones homogéneas  en un buen número de instituciones.
    Una de las categorías del entorno institucional común -la  autonomía de la voluntad- ha permitido que los sectores  interesados acudiesen en no pocas ocasiones a la  autorregulación y a la unificación de prácticas negociables.  Pero cuando la autorregulación no es posible, han sido los  Estados y las Organizaciones internacionales quienes han  procurado acentuar los perfiles comunes de las instituciones  necesarias para que el tráfico jurídico se desarrolle  adecuadamente. Uno de estos casos los constituye el  ordenamiento de la letra de cambio, pagaré a la orden y  cheque, contenido en los leyes uniformes anejas a los  convenios de Ginebra de 7 de junio de 1930 y 19 de marzo de  1931.
    Esta Ley recoge, sustancialmente, la regulación  ginebrina.

   
III


    La opción manifiesta por el sistema de las Leyes de  Ginebra se fundamenta, ante todo, en la superioridad técnica de esa normativa frente a la de nuestro Código de Comercio.
    Las novedades que la Ley incorpora tienen múltiples  manifestaciones, y comienzan por la sencillez con que se  delimitan los requisitos formales de los títulos regulados y  el vigor con que se defiende la validez genérica de cada una  de las declaraciones a ellos incorporadas, aunque algunas de  las demás este afectada por vicios invalidantes. se trata, en  definitiva, de facilitar la circulación de estos documentos  sin imponer al adquirente la carga de examinar, además de la  regularidad formal de los endosos, la validez intrínseca de  todas las declaraciones procedentes. Acoge también  situaciones que se producen, en la práctica, tales como los  títulos en blanco, que están huérfanos de regulación en los  textos vigentes, la suscripción de estos documentos alegando  una representación inexistente (problema para cuya solución  hay que acudir hoy a categorías extracambiarias), el cheque  para abonar en cuenta o el cheque certificado o conformado.  Al referirse a los requisitos formales del título cabe  resaltar la desaparición de la mención de la "clausula valor"  en la letra de cambio, rastro evidente de la concepción  causal que denomina, si bien no con absoluta exclusividad, el  sistema vigente.
    La superioridad técnica de los textos ginebrinos resalta  especialmente en los artículos 17 de la Ley de la letra de  cambio y 22 de la del cheque, de los que son fiel trasunto  los artículos 20 y 128, respectivamente, de ésta. En ellos se  delimita negativamente y con encomiable sencillez el régimen  de excepciones, sin necesidad de acudir a listas tasadas, lo  que contrasta con la tajante dicción del vigente artículo 480  del Código de Comercio, que tantas matizaciones  jurisprudenciales ha recibido en sus cien años de vigencia.
    Merece también mención especial la configuración del  aval. El texto trata de poner fin a la polémica doctrinal y  jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica de esa  declaración cambiaria, optando por su definición como  obligación autónoma, válida aunque sea nula la obligación  garantizada por motivo distinto de los vicios de forma.
    Las normas sobre presentación a la aceptación, en el caso  de la letra, y al pago de las tres clases de títulos  regulados denotan la flexibilidad con que se aborda esta  materia; cabe destacar la ampliación de los plazos para  presentar a la aceptación las letras de cambio giradas a la  vista y, en general, para la presentación al pago de estos  títulos.

    
IV


    Las Leyes Uniformes tienen el propósito manifiesto de  fortalecer la posición jurídica del acreedor cambiario. Tal  propósito tiene su reflejo en esta Ley no sólo en la  formulación de las excepciones oponibles, a la que ya se ha  hecho mención para subrayar su carácter sustantivo, sino en  otros ámbitos. Cabe destacar en primer lugar la flexibilidad  con que se aborda el régimen de protesto, permitiendo su  sustitución por declaraciones del librado o de la cámara de  compensación o su eliminación.
    También supone una novedad, al menos como formulación  normativa, el que la rigurosa obligación del aceptante de la  letra de cambio y de sus avalistas no quede sometida a  condición de protesto o declaración equivalente. Otro  mecanismo fundamental para reforzar la garantía del tenedor  es el establecimiento de la solidaridad pasiva absoluta de  los deudores cambiarios, a los que, con independencia de su  posición en el título se podrá demandar conjunta o  separadamente. También pueden enmarcarse entre las medidas  que van a suponer indirectamente, una mejor situación del  acreedor, el establecimiento de un interés de demora más  adecuado a la situación del momento en que se produzca el  impago de uno de los títulos. Para el concreto caso del  cheque se prevé una claúsula penal que jugará contra el  librador que emita un cheque sin tener provisión de fondos en  poder del librado. Un nuevo cauce procedimental para el  juicio ejecutivo cambiario completa las medidas tendentes a  reforzar la posición del tenedor, además de la reforma del  artículo 1.429 de la Ley de enjuiciamiento civil, para  incluir en el enunciado de los títulos ejecutivos al pagaré y  al cheque.
    La Ley dedica, en fin, dos capítulos a resolver los  problemas derivados del conflicto de leyes.

V


    No puede negarse el descrédito relativo que rodea hoy a  la letra de cambio en nuestra sociedad; es cierto que tal actitud no deriva exclusivamente, ni siquiera principalmente,  de las insuficiencias normativas que han sido expuestas. La  situación crítica que vive nuestra economía y una desmesurada  utilización de la letra de cambio, tanto en el mercado de  bienes y servicios de consumo como en el mercado financiero,  y unas leyes procesales obsoletas, no son factores extraños  al elevadísimo número de impagados que recogen las  estadísticas. La nueva Ley, rigurosa con el deudor, quiere  cambiar ciertos usos que han contribuido a ese descrédito,  restableciendo la confianza en el ordenamiento jurídico y en  uno de los valores fundamentales de la vida empresarial: la  buena fe.
    La normativa jurídica que introduce esta Ley, absolutamente necesaria y conveniente, no impide que, tras los oportunos estudios y cuando las circunstancias económicas  y sociales lo requieran, pueda abordarse la elaboración de un texto legal complementario y específico que establezca las normas que hayan de regir para las letras emitidas en  operaciones realizadas por los consumidores y usuarios. Las diferentes orientaciones de los ordenamientos jurídicos de otros países europeos, así como la inexistencia de normativa  uniforme en esta materia, aconsejan no introducir en la presente Ley su regulación definitiva, sin perjuicio de que  ello pueda y deba hacerse en el momento oportuno.

Legislación



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