Exposición de Motivos. Ley 19/1985, de 16 de julio, ley cambiaria y del Cheque
Ley 19/1985, de 16 de Julio, Ley cambiaria y del cheque.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOSI
La adaptación del ordenamiento sobre la letra de cambio,el cheque y el pagaré a la llamada legislación uniforme deGinebra supone dar un paso decisivo encaminado a larenovación de nuestro Derecho Mercantil, tan necesitado dereforma. Si esta necesidad es predicable de otros sectoresdel ordenamiento mercantil, en pocos se hace tan evidentecomo en el de estos títulos valores, cuya regulación casicentenaria ha sido repetidamente denunciada por no servirpara proteger adecuadamente los créditos incorporados adichos documentos.Laregulación de la letra de cambio, contenida en eltítulo X del libro II del Código de Comercio, está inspiradadirectamente en la de su homónimo francés, dominado, cuandoaquél se promulgo, por una concepción instrumental de lacambial, sobre la que incidían directamente todos losavatares del negocio causal. Esta concepción chocaabiertamente con las necesidades del trafico jurídicocontemporáneo, en el que la circulación de los títulos nopuede quedar sometida al mismo régimen que la simple cesiónde créditos. Estas insuficiencias están directamentevinculadas al sistema de excepciones oponibles por el deudorcambiario, del que la circunstancia de ser la Ley deEnjuiciamiento Civil anterior al Código de Comercio ha hechoun problema eminentemente procesal, cuando, por el contrario,su solución es determinante del régimen jurídico sustantivode estos títulos. Dicho con otras palabras: Del régimen deexcepciones que se adopte depende que se perpetúe laconfiguración causalista de la letra, o bien que se inicie latendencia a la abstracción del título.
II
Estas insuficiencias no son, sin embargo, el únicofactor determinante de la reforma que se propone. A aquéllashay que agregar la voluntad política de incorporar a Españaal conjunto de los estados que están contribuyendo a llevar ala realidad el propósito, explícito, por ejemplo, en elartículo 3, h), del Tratado de Roma, constitutivo de laComunidad Económica Europea, de aproximar las legislacionesnacionales en la medida necesaria para el funcionamiento delMercado Común.Es sabido que el Derecho Mercantil ha reivindicadohistóricamente la nota de universalidad, mucho antes de quelas relaciones de toda índole entre los pueblos y entre losEstados alcanzasen el grado de fluidez que tienen en laactualidad. En efecto, el intercambio empresarial entreEstados dotados de similares sistemas políticos, quereconocen, a su vez, similares sistemas de organizacióneconómica, requiere la existencia de regulaciones homogéneasen un buen número de instituciones.Una de las categorías del entorno institucional común -laautonomía de la voluntad- ha permitido que los sectoresinteresados acudiesen en no pocas ocasiones a laautorregulación y a la unificación de prácticas negociables.Pero cuando la autorregulación no es posible, han sido losEstados y las Organizaciones internacionales quienes hanprocurado acentuar los perfiles comunes de las institucionesnecesarias para que el tráfico jurídico se desarrolleadecuadamente. Uno de estos casos los constituye elordenamiento de la letra de cambio, pagaré a la orden ycheque, contenido en los leyes uniformes anejas a losconvenios de Ginebra de 7 de junio de 1930 y 19 de marzo de1931.Esta Ley recoge, sustancialmente, la regulaciónginebrina.
III
La opción manifiesta por el sistema de las Leyes deGinebra se fundamenta, ante todo, en la superioridad técnica de esa normativa frente a la de nuestro Código de Comercio.Las novedades que la Ley incorpora tienen múltiplesmanifestaciones, y comienzan por la sencillez con que sedelimitan los requisitos formales de los títulos regulados yel vigor con que se defiende la validez genérica de cada unade las declaraciones a ellos incorporadas, aunque algunas delas demás este afectada por vicios invalidantes. se trata, endefinitiva, de facilitar la circulación de estos documentossin imponer al adquirente la carga de examinar, además de laregularidad formal de los endosos, la validez intrínseca detodas las declaraciones procedentes. Acoge tambiénsituaciones que se producen, en la práctica, tales como lostítulos en blanco, que están huérfanos de regulación en lostextos vigentes, la suscripción de estos documentos alegandouna representación inexistente (problema para cuya soluciónhay que acudir hoy a categorías extracambiarias), el chequepara abonar en cuenta o el cheque certificado o conformado.Al referirse a los requisitos formales del título caberesaltar la desaparición de la mención de la "clausula valor"en la letra de cambio, rastro evidente de la concepcióncausal que denomina, si bien no con absoluta exclusividad, elsistema vigente.La superioridad técnica de los textos ginebrinos resaltaespecialmente en los artículos 17 de la Ley de la letra decambio y 22 de la del cheque, de los que son fiel trasuntolos artículos 20 y 128, respectivamente, de ésta. En ellos sedelimita negativamente y con encomiable sencillez el régimende excepciones, sin necesidad de acudir a listas tasadas, loque contrasta con la tajante dicción del vigente artículo 480del Código de Comercio, que tantas matizacionesjurisprudenciales ha recibido en sus cien años de vigencia.Merece también mención especial la configuración delaval. El texto trata de poner fin a la polémica doctrinal yjurisprudencial sobre la naturaleza jurídica de esadeclaración cambiaria, optando por su definición comoobligación autónoma, válida aunque sea nula la obligacióngarantizada por motivo distinto de los vicios de forma.Las normas sobre presentación a la aceptación, en el casode la letra, y al pago de las tres clases de títulosregulados denotan la flexibilidad con que se aborda estamateria; cabe destacar la ampliación de los plazos parapresentar a la aceptación las letras de cambio giradas a lavista y, en general, para la presentación al pago de estostítulos.
IV
Las Leyes Uniformes tienen el propósito manifiesto defortalecer la posición jurídica del acreedor cambiario. Talpropósito tiene su reflejo en esta Ley no sólo en laformulación de las excepciones oponibles, a la que ya se hahecho mención para subrayar su carácter sustantivo, sino enotros ámbitos. Cabe destacar en primer lugar la flexibilidadcon que se aborda el régimen de protesto, permitiendo susustitución por declaraciones del librado o de la cámara decompensación o su eliminación.También supone una novedad, al menos como formulaciónnormativa, el que la rigurosa obligación del aceptante de laletra de cambio y de sus avalistas no quede sometida acondición de protesto o declaración equivalente. Otromecanismo fundamental para reforzar la garantía del tenedores el establecimiento de la solidaridad pasiva absoluta delos deudores cambiarios, a los que, con independencia de suposición en el título se podrá demandar conjunta oseparadamente. También pueden enmarcarse entre las medidasque van a suponer indirectamente, una mejor situación delacreedor, el establecimiento de un interés de demora másadecuado a la situación del momento en que se produzca elimpago de uno de los títulos. Para el concreto caso delcheque se prevé una claúsula penal que jugará contra ellibrador que emita un cheque sin tener provisión de fondos enpoder del librado. Un nuevo cauce procedimental para eljuicio ejecutivo cambiario completa las medidas tendentes areforzar la posición del tenedor, además de la reforma delartículo 1.429 de la Ley de enjuiciamiento civil, paraincluir en el enunciado de los títulos ejecutivos al pagaré yal cheque.La Ley dedica, en fin, dos capítulos a resolver losproblemas derivados del conflicto de leyes.
V
No puede negarse el descrédito relativo que rodea hoy ala letra de cambio en nuestra sociedad; es cierto que tal actitud no deriva exclusivamente, ni siquiera principalmente,de las insuficiencias normativas que han sido expuestas. Lasituación crítica que vive nuestra economía y una desmesuradautilización de la letra de cambio, tanto en el mercado debienes y servicios de consumo como en el mercado financiero,y unas leyes procesales obsoletas, no son factores extrañosal elevadísimo número de impagados que recogen lasestadísticas. La nueva Ley, rigurosa con el deudor, quierecambiar ciertos usos que han contribuido a ese descrédito,restableciendo la confianza en el ordenamiento jurídico y enuno de los valores fundamentales de la vida empresarial: labuena fe.La normativa jurídica que introduce esta Ley, absolutamente necesaria y conveniente, no impide que, tras los oportunos estudios y cuando las circunstancias económicasy sociales lo requieran, pueda abordarse la elaboración de un texto legal complementario y específico que establezca las normas que hayan de regir para las letras emitidas enoperaciones realizadas por los consumidores y usuarios. Las diferentes orientaciones de los ordenamientos jurídicos de otros países europeos, así como la inexistencia de normativauniforme en esta materia, aconsejan no introducir en la presente Ley su regulación definitiva, sin perjuicio de queello pueda y deba hacerse en el momento oportuno.
Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo,
Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.
Comparte sólo esta página:
Síguenos
Las cookies permiten analizar su navegación en nuestro sitio para elaborar y mostrarte los contenidos más adecuados en cada momento.
Haz clic en "Aceptar todas las cookies" para seguir disfrutando de nuestro sitio web con todas las cookies, o haz clic en "Configuración de cookies" para gestionar tus preferencias.
Puede ampliar información y modificar sus preferencias acerca de esta privacidad aquí.
Usamos el menor número posible de cookies para que el sitio web funcione, pero estimamos conveniente utilizar otras. Haciendo click en "Aceptar todas las cookies" aceptas que guardemos otras cookies no estrictamente necesarias con el objetivo de mejorar tu navegación en el sitio. Así podríamos analizar el uso del sitio, de manera colectiva, para mostrarte los contenidos más actuales y relevantes. También es posible, que la publicidad que visualices sea lo más personalizada posible. Puedes hacer click en "Configuración de cookies" para obtener más información y elegir qué cookies quieres que guardemos. Para más información puedes ver nuestra política de privacidad.
Son cookies necesarias para el correcto funcionamiento de nuestro sitio web. Se usan para que tengas una mejor experiencia usando nuestros servicios. Puedes desactivar estas cookies cambiando la configuración de tu navegador. Información de las cookies
NombreCONS
Huéspedsupercontable.com
TipoPropia
Duración3 meses
InformaciónAcerca del consentimiento de las cookies.
Estas cookies nos permiten contar las visitas a los contenidos de nuestro sitio y cuando se realizaron. Esta información se trata en conjunto para toda la página, nunca a nivel individual. Nos permite saber qué contenidos son más atractivos para el público y elaborar contenidos nuevos lo más interesantes posible. Información de las cookies
Son cookies colocadas por nuestros socios publicitarios. Intentan mostrarte publicidad acorde a tus intereses. Si desactiva estas cookies no tendrá menos publicidad, sino que será menos personalizada. Información de las cookies