Extinción sin liquidación. Efectos del ejercicio del Derecho de Separación

EXTINCIÓN SIN LIQUIDACIÓN. EFECTOS DEL EJERCICIO DERECHO DE SEPARACIÓN


    Efectos del ejercicio del derecho de separación

    Los efectos del ejercicio del derecho de separación por los socios se regulan en los artículos 353 a 359 de la LSC.

    Se deben distinguir tres efectos fundamentales:

    1) La pérdida de la condición de socio.
    2) El reembolso de las participaciones sociales.
    3) La reducción del capital social.

    1) Pérdida de la condición de socio. La principal y más importante consecuencia del ejercicio del derecho de separación es, lógicamente, la pérdida de esa condición de socio. Es un efecto necesario e inevitable de la separación, que por tal consideración no es ni siquiera mencionado por la LSC. Así, a la hora de determinar el momento en que se produce esa pérdida de la condición de socio, ante el silencio de la LSC, la doctrina considera que, al ser una declaración de voluntad, el ejercicio de este derecho, de carácter unilateral y recepticia, y que no precisa la aceptación por parte de la sociedad, la pérdida de la condición se produce en el mismo momento de la recepción por la sociedad de la comunicación en la que el socio expresa su deseo de separarse, momento a partir del cual cesarán todos sus derechos y obligaciones, subsistiendo tan solo un derecho de crédito frente a la sociedad por el valor de las participaciones a reembolsar.
    La condición de socio podrá volver a ser recuperada en ciertos supuestos: cuando la sociedad revoque el acuerdo que fundamentó el derecho de separación, o cuando se produzca acuerdo entre la sociedad y el socio antes de que se produzca la finalización del proceso.

    2) Reembolso de las participaciones sociales. El efecto final que va a producir el ejercicio del derecho de separación por el socio es la liquidación parcial de la sociedad, mediante el reembolso de las participaciones al socio separado. Participaciones que deben ser previamente valoradas. Para esa valoración, el artículo 353 de la LSC establece distintas alternativas para lograr fijar ese valor:

    a) Valoración de las participaciones mediante el acuerdo entre el socio y la sociedad sobre ese valor.
    b) A falta del acuerdo del punto a), acuerdo en el que se designe la persona o personas que habrán de realizar la valoración y se determine el procedimiento que se deberá seguir para realizar la valoración.
    c) En defecto de los acuerdos de los puntos a) y b) las participaciones serán valoradas por un auditor de cuentas distinto al de la sociedad, designado por el registrador mercantil del domicilio social a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios titulares de las participaciones o de las acciones objeto de valoración.
    d) Si las acciones cotizasen en un mercado secundario oficial, el valor de reembolso será el del precio medio de cotización del último trimestre.

    El auditor, para el ejercicio de su función, podrá obtener de la sociedad todas las informaciones y documentos que considere útiles y proceder a todas las verificaciones que estime necesarias.

    En el plazo máximo de dos meses a contar desde su nombramiento, el auditor emitirá su informe, que notificará inmediatamente por conducto notarial a la sociedad y a los socios afectados, acompañando copia, y depositará otra en el Registro Mercantil.

    Una vez realizada la valoración de las participaciones, el socio se convierte, en ese momento, en el titular de un derecho de crédito frente a la sociedad, de forma que, dentro de los dos meses siguientes a la recepción del informe de los auditores sobre la valoración, tendrá derecho a obtener en el domicilio social el reembolso del valor de las participaciones sociales que se amortizan. Una vez transcurridos los dos meses, los administradores deberán consignar en una entidad de crédito del término municipal en que radique el domicilio social, a nombre del interesado, la cantidad correspondiente al referido valor.

    3) Reducción del capital social o adquisición por la sociedad de las participaciones o acciones de los socios afectados. El artículo 358 de la Ley de Sociedades de Capital se refiere a reducción del capital social y señala que, salvo que la junta general que haya adoptado los acuerdos correspondientes autorice la adquisición por la sociedad de las participaciones o de las acciones de los socios afectados, efectuado el reembolso o consignado el importe de las mismas, los administradores, sin necesidad de acuerdo específico de la junta general, otorgarán inmediatamente escritura pública de reducción del capital social expresando en ella las participaciones o acciones amortizadas, la identidad del socio o socios afectados, la causa de la amortización, la fecha de reembolso o de la consignación y la cifra a la que hubiera quedado reducido el capital social.

    Y en el caso de que, como consecuencia de la reducción, el capital social descendiera por debajo del mínimo legal, se estará lo dispuesto en la Ley en materia de disolución.

    Por último, el artículo 359 señala que en el caso de adquisición por la sociedad de las participaciones o acciones de los socios afectados, efectuado el pago del precio o consignado su importe, los administradores, sin necesidad de acuerdo específico de la junta general, otorgarán escritura pública de adquisición de participaciones sociales o de acciones, sin que sea preceptivo el concurso de los socios excluidos o separados, expresando en ella las participaciones o acciones adquiridas, la identidad del socio o socios afectados, la causa de la separación o de la exclusión y la fecha de pago o consignación.

    - Inscripción registral de la separación del socio. El artículo 208 del Reglamento del Registro Mercantil establece cuál es el contenido y demás requisitos que deberá contener y cumplir la escritura pública de separación para ser inscrita en el Registro Mercantil. Deberá por lo tanto contener las siguientes menciones:

    a) Deberá expresar la causa por la cual el socio a ejercitado el derecho de separación.
    b) Deberá igualmente expresar el valor real de las participaciones del socio separado, la persona que ha realizado las valoraciones, el procedimiento seguido para ello y, en caso de que se hubiera emitido, la fecha del informe del auditor, que deberá ser incorporado a la escritura.
    c) La manifestación de los administradores o liquidadores de la sociedad de que se ha reembolsado el valor de las participaciones al socio separado o consignado su importe.
    d) Finalmente, para la inscripción de la escritura pública de separación será necesario que bien en ella, bien en otra posterior se haga constar la reducción de capital social, con expresión de las participaciones amortizadas, la identidad del socio o socios afectados, la causa de la amortización, la fecha del reembolso o de la consignación, la cifra a que hubiera quedado reducido el capital y la nueva redacción de los estatutos que resultaren afectados.


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