Extinción sin liquidación. Supuestos Especiales de Fusión

EXTINCIÓN SIN LIQUIDACIÓN. SUPUESTOS ESPECIALES DE FUSIÓN


    Supuestos especiales de fusión

    - Fusión impropia.
    
    Se define como fusión impropia a la operación por la cual una entidad, que ostenta la totalidad de los títulos representativos del capital social de otra, procede a la absorción de ésta, mediante la integración de su patrimonio y disolución liquidación de la entidad absorbida, si bien no efectúa aplicación de capital alguna ni se produce la atribución de acciones, cuotas o participaciones de la entidad absorbente en beneficio de los socios (ella misma) de la entidad absorbida. Esto es así porque la incorporación del patrimonio de la sociedad absorbida no produce alteración sustancial en el patrimonio de la sociedad absorbente. La fusión impropia aparece regulada en el artículo 49 de la Ley 3/2009.  

    En estos casos, la operación podrá realizarse sin necesidad de que concurran los siguientes requisitos:

    - La inclusión en el proyecto de fusión de las menciones 2 y 6 del artículo 31 y, salvo que se trate de fusión transfronteriza intracomunitaria, las menciones 9 y 10 de ese mismo artículo.

    - Los informes de administradores y expertos sobre el proyecto de fusión. No obstante, el informe de los administradores será necesario cuando se trate de una fusión transfronteriza intracomunitaria.

    - El aumento de capital de la sociedad absorbente.

    - La aprobación de la fusión por las juntas generales de la sociedad o sociedades absorbidas.

    Además, cuando la sociedad absorbente fuese titular de forma indirecta de todas las acciones o participaciones sociales en que se divide el capital de la sociedad absorbida, además de tener en cuenta lo dispuesto en el apartado anterior, será siempre necesario el informe de expertos a que se refiere el artículo 34 y será exigible, en su caso, el aumento de capital de la sociedad absorbente. Cuando la fusión provoque una disminución del patrimonio neto de sociedades que no intervienen en la fusión por la participación que tienen en la sociedad absorbida, la sociedad absorbente deberá compensar a estas últimas sociedades por el valor razonable de esa participación.

    - Fusión de sociedades en liquidación.

    La posibilidad de fusión de las sociedades en liquidación viene regulada en el artículo 28 de la Ley 3/2009. Para que sea posible esta fusión será necesario que no haya comenzado el reparto del patrimonio de la sociedad en liquidación entre sus socios. Esta limitación se basa en la circunstancia de que el inicio del reparto implica que la junta, previamente, ha aprobado el balance final y lo ha publicado, de forma que desde ese momento nace en favor del socio un derecho a percibir una participación, proporcional a su cuota, en el haber social resultante, que queda fuera de la esfera societaria y se incorpora al patrimonio de cada uno de ellos.

    - Supuestos especiales de fusión por absorción.

    Independientemente de que la sociedad absorbente sea una entidad de nueva creación o preexistente, puede suceder que tanto las sociedades absorbidas como las absorbentes, en la fusión por absorción, pueden estar integradas en una estructura empresarial en la que existen participaciones recíprocas, es decir, en la que unas tengan participaciones en otras. Esto va a afectar directamente a la determinación del tipo de canje y a la cifra de ampliación de capital de la absorbente o de capital social de la nueva entidad.

    Cabe la posibilidad de que la entidad absorbente absorba a varias entidades en las que participe directa o indirectamente, en la totalidad o parte de su capital social con lo que estaríamos ante estos supuestos especiales de fusión, cuyas posibilidades de combinación entre ellos son muy amplias.

    Así, puede suceder que la entidad absorbente absorba a su filial y, simultáneamente, a la filial de ésta última.

    También podrán darse supuestos en los que se mezclen fusiones propias e impropias. Y finalmente también podrá darse el supuesto en que una sociedad filial absorba a la sociedad matriz.

    En este sentido, el artículo 50 de la Ley, se refiere a la absorción de sociedad participada al noventa por ciento, el artículo 52 a los supuestos asimilados a la absorción de sociedades íntegramente participadas y el artículo 53 se refiere a la operación asimilada a la fusión referida a una sociedad que se extingue transmitiendo en bloque su patrimonio a la sociedad que posee la totalidad de las acciones, participaciones o cuotas correspondientes a aquélla.


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