Ley Orgánica 2/1996, de 15 de enero, complementaria de la ordenación del Comercio Minorista.

Ley Organica 2/1996, de 15 de Enero, complementaria de la ordenación del comercio minorista.




EXPOSICION DE MOTIVOS



    Durante la tramitación parlamentaria de la presente Ley Orgánica el Senado, en el ejercicio de las potestades atribuidas por el artículo 90.2 de la Constitución, aprobó diversas enmiendas al texto de la proposición de Ley de ordenación del comercio que le había sido remitida por el Congreso de los Diputados.

    El mensaje motivado del Senado que acompañaba a tales enmiendas indicaba que «atribuyendo a la disposición transitoria primera el carácter de Ley Orgánica de transferencia o delegación a las Comunidades Autónomas de facultades correspondientes a materia de titularidad estatal, queda colmado cualquier defecto de títulos competenciales en las Comunidades Autónomas (o en algunas de ellas) para el ejercicio de las facultades, de distinta naturaleza, que se les atribuyen en la citada disposición. El carácter orgánico de la nueva disposición adicional sexta introducida no puede ofrecer duda, de acuerdo con el artículo 150.2 de la Constitución. En cuanto al artículo 16 su mención en este nuevo precepto obedece, principalmente, al propósito de que pueda acabar incluido en el mismo instrumento normativo que la disposición transitoria primera y la disposición adicional sexta, como lo aconsejan razones de conexión temática, sistematicidad y buena política legislativa. Es evidente que si el Congreso de los Diputados decidiera que en la última fase de tramitación de esta proposición de Ley, conforme al artículo 90.2 de la Constitución española, los tres preceptos mencionados (artículo 16, disposición adicional sexta y disposición transitoria primera), se convirtieran en una proposición de Ley Orgánica independiente, esta nueva disposición final introducida quedaría implícitamente aceptada y cumpliría su objeto con la sola aprobación de esa proposición de Ley como tal Ley Orgánica, sin incluir en su texto (por no tener entonces sentido) el de esta disposición final nueva».

    El Congreso de los Diputados, en virtud de lo establecido en el artículo 90.2 de la Constitución, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la misma, en relación con el artículo 150.2 del texto constitucional, aprobó por mayoría absoluta las enmiendas introducidas por el Senado relativas a la disposición adicional sexta y a la disposición final segunda, en relación con el artículo 16 y la disposición transitoria primera de la proposición de Ley de ordenación del comercio minorista, en una votación final sobre el conjunto, habiendo pasado a integrar la presente Ley Orgánica.

Art. 1.


    Se transfiere a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, por la vía del artículo 150.2 de la Constitución, la competencia de ejecución de la legislación del Estado en materia de comercio interior.

Art. 2. Libertad de horarios.


Redacción válida hasta 21-12-2004, según Ley 1/2004, de 21 de diciembre.

    Cada comerciante determinará, con plena libertad y sin limitación legal alguna en todo el territorio del Estado, el horario de apertura y cierre de sus establecimientos comerciales de venta y distribución de mercancías, así como los días festivos o no, y el número de horas diarias o semanales, en los que desarrollará su actividad.

Art. 3.


Redacción válida hasta 21-12-2004, según Ley 1/2004, de 21 de diciembre.

    Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación hasta que el Gobierno, conjuntamente con el Gobierno de cada una de las Comunidades Autónomas, así lo decidan para su correspondiente territorio, y no antes del 1 de enero del año 2001.

    Hasta que proceda, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo, la aplicación del artículo anterior regirán las siguientes reglas:

    1.ª En el ejercicio de sus competencias corresponderá a las Comunidades Autónomas la regulación de los horarios para la apertura y cierre de los locales comerciales en sus respectivos ámbitos territoriales, en el marco de la libre y leal competencia y con sujeción a los principios generales que, sobre ordenación de la economía, se contienen en el presente artículo.

    2.ª El horario global en el que los comercios podrán desarrollar su actividad durante el conjunto de días laborables de la semana será, como mínimo, de setenta y dos horas.
    Los domingos y días festivos en los que los comercios podrán permanecer abiertos al público serán, como mínimo, ocho días al año.
    El horario de apertura, dentro de los días laborables de la semana, será libremente acordado por cada comerciante, respetando en todo caso el límite máximo del horario global que, en su caso, se establezca. También será libremente determinado el horario correspondiente a cada domingo o día festivo de actividad autorizada, sin que pueda ser limitado a menos de doce horas.
    La determinación de los domingos o días festivos en que, con un mínimo de ocho días al año, los comercios podrán permanecer abiertos al público corresponderá a cada Comunidad Autónoma, para su respectivo ámbito territorial.

    3.ª Los establecimientos de venta de pastelería y repostería, pan, platos preparados, prensa, combustible y carburantes, floristería y plantas y las denominadas tiendas de conveniencia, así como las instaladas en puntos fronterizos, en estaciones y medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo, y en zonas de gran afluencia turística tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público en todo el territorio nacional.

    Se entenderá por tiendas de conveniencia aquellas que, con una extensión útil no superior a 500 metros cuadrados, permanezcan abiertas al público, al menos, dieciocho horas al día y distribuyan su oferta, en forma similar, entre libros, periódicos y revistas, artículos de alimentación, discos, vídeos, juguetes, regalos y artículos varios.

    La determinación de las zonas turísticas a las que se refiere el apartado anterior, así como los períodos a que se contrae la aplicación de libertad de apertura en las mismas corresponderá a cada Comunidad Autónoma para su respectivo ámbito territorial.

    Las oficinas de farmacia se regirán por su normativa específica.

    Las Comunidades Autónomas podrán regular los horarios comerciales de los establecimientos dedicados exclusivamente a la venta de productos culturales, así como los que presten servicios de esta naturaleza.

    4.ª Las Comunidades Autónomas establecerán el sistema sancionador aplicable a las infracciones a la normativa que dicten en relación con calendarios y horarios comerciales.
No obstante lo dispuesto anteriormente, en defecto de las disposiciones autonómicas sobre las materias reguladas en este artículo, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Ley.

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